8.18.2006

C.I.J. SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES. DECISIÓN DEL 13/07/06.

Caso Relativo a la Instalación de las Papeleras sobre el Río Uruguay.
República Argentina v. República Oriental del Uruguay

Corte Internacional de Justicia. Solicitud de Medidas Provisionales.
Decisión del 13 de julio de 2006

La Haya, julio 13 de 2006.-

1. Considerando que por petición deducida en Secretaría de la Corte el 4/5/2006, la República Argentina (en adelante, "Argentina") instó un proceso contra la República Oriental de Uruguay (en adelante "Uruguay") por supuesto incumplimiento de parte de Uruguay de obligaciones emergentes del Estatuto del Río Uruguay, suscripto por Argentina y Uruguay el 26/2/1975 que entró en vigencia el 18/9/1976 (en adelante "el Estatuto de 1975"); por cuanto tal incumplimiento surgiría de "la autorización, construcción y futuro funcionamiento de dos fábricas papeleras sobre el Río Uruguay", con referencia en particular "a efectos de tales actividades sobre la calidad de las aguas del Río Uruguay y sobre las áreas afectadas por el río".
2. Considerando que Argentina explica que el Estatuto de 1975 fue adoptado de conformidad con el art. 7 del Tratado que define los límites sobre el Río Uruguay entre Argentina y Uruguay, firmado en Montevideo el 7/4/1961 y que entró en vigencia el 19/2/1966, que dispuso el establecimiento de un régimen conjunto para la utilización del río.
3. Considerando que en su antes mencionada petición, Argentina funda la jurisdicción de la Corte en el art. 36 párr. 1º Estatuto de la Corte y en el art. 60 párr. 1º Estatuto de 1975, que dispone lo siguiente: "Toda disputa vinculada a la interpretación o aplicación del Tratado (de 1961) y del Estatuto (de 1975) que no pueda resolverse mediante negociaciones directas puede ser sometida por cualquiera de las partes a la Corte Internacional de Justicia"; y por cuanto Argentina agrega que las negociaciones directas entre las partes han fracasado.
4. Considerando que en su petición, Argentina afirma que el propósito del Estatuto de 1975 es "establecer los mecanismos conjuntos necesarios para una óptima y racional utilización" de esa parte del Río Uruguay compartida por ambos Estados y que constituye su frontera común; por cuanto afirma también que además de regir "actividades tales como la conservación, utilización y desarrollo de otras reservas naturales", el Estatuto de 1975 regula las "obligaciones de las partes vinculadas a la prevención de la contaminación y de la responsabilidad que surja del daño causado como resultado de la contaminación" y crea una "Comisión Administrativa del Río Uruguay" (en adelante "CARU.", según su sigla en español) cuyas funciones incluyen la regulación y coordinación; por cuanto Argentina plantea, en particular, que los arts. 7 a 13 del estatuto imponen un procedimiento obligatorio de notificación y consulta previas a través de la CARU. a la parte que se proponga llevar a cabo obras que puedan afectar la navegación, el régimen del río o la calidad de sus aguas.
5. Considerando que Argentina afirma que el Gobierno de Uruguay, en octubre de 2003, "autorizó unilateralmente a la sociedad española ENCE. a construir una fábrica papelera cerca de la ciudad de Fray Bentos" proyecto conocido como "Celulosa de M'Bopicuá" (en adelante "CMB.") y reclama que esto se hizo sin dar cumplimiento al procedimiento de notificación y consulta arriba mencionado.
6. Considerando que Argentina sostiene en su petición que, a pesar de sus reiteradas protestas por el "impacto ambiental de la fábrica proyectada", formuladas tanto ante el Gobierno de Uruguay cuanto ante la CARU. "el gobierno uruguayo persistió en su renuencia a seguir los procedimientos prescriptos por el Estatuto de 1975", y que Uruguay, de hecho, ha "agravado la disputa" autorizando a la sociedad finlandesa Oy Metsä-Botnia AB (en adelante "Botnia") en febrero de 2005 a construir una segunda fábrica de papel, "la fábrica Orión", en cercanías de la planta de la CMB.; por cuanto según Argentina el "Gobierno uruguayo ha agravado más la disputa dando autorización a Botnia en julio de 2005 para la construcción de un puerto para el uso exclusivo de la moledora Orión sin seguir los procedimientos que prescribe el Estatuto de 1975".
7. Considerando que Argentina plantea que la autorización por el Gobierno de Uruguay de las obras proyectadas fue otorgada sin la debida evaluación del impacto ambiental de la construcción de tales plantas, y en apoyo de este planteo refiere deficiencias específicas en la evaluación ambiental llevada a cabo para cada proyecto.
8. Considerando que en su petición, Argentina alega que "la CMB. y las fábricas de papel pondrán en peligro la conservación ambiental del Río Uruguay y de las áreas afectadas por el río"; por cuanto señala, con relación a esto, que estas moledoras de pulpa han sido clasificadas por la Dirección Nacional del Medio Ambiente del Gobierno uruguayo (en adelante "DINAMA.", según su sigla en español) "como proyectos que presentan un riesgo de grave impacto ambiental negativo", que "el proceso contemplado por los proyectos CMB. y Orión... es por sí mismo contaminante" y que el "90 por ciento de la producción pesquera en la sección argentino-uruguaya del río (más de 4500 tn por año) está ubicada dentro de las áreas afectadas por las fábricas, que constituyen asimismo, una zona de crianza para los cardúmenes migratorios del río"; por cuanto destaca además con preocupación "la cantidad de efluentes que se espera que estas fábricas descarguen en el Río Uruguay", su proximidad a "grandes centros urbanos de población" y "lo inadecuado de las medidas propuestas para la prevención y la reducción del impacto potencial del efluente líquido, de emisiones gaseosas y de desechos sólidos".
9. Considerando que en su petición, Argentina afirma que las negociaciones directas entre los dos Estados a través de varios canales han fracasado, incluso a través del Grupo Técnico de Alto Nivel (en adelante "GTAN.", según sus siglas en español) que se reunió para resolver la disputa entre ellos y que se reunió "doce veces entre el 3/8/2005 y el 30/1/2006".
10. Considerando que, con relación a la situación actual, Argentina explica que "el ENCE. ha construido sólo cimientos de la fábrica CMB. y ha suspendido la obras de construcción de la planta por 90 días a contar del 28/3/2006"; por cuanto Argentina plantea que la "construcción de la fábrica Orión continúa a pesar de la disputa entre las partes" y que "la fábrica tiene programado comenzar las operaciones durante la primera mitad de 2007"; por cuanto Argentina también afirma que "está además entendido que Uruguay está en proceso de autorizar la construcción de un tercera fábrica sobre el Río Negro, tributario del Río Uruguay".
11. Considerando que Argentina concluye su petición con los siguientes planteos:
"Sobre la base de las siguientes afirmaciones de hecho y de derecho, Argentina, a la vez que se reserva el derecho de ampliar, enderezar o modificar la presente petición en el transcurso del procedimiento subsiguiente, solicita a la Corte decidir y declarar:
1. que Uruguay ha violado la obligaciones a su cargo que surgen del Estatuto de 1975 y las demás reglas de Derecho Internacional a la que tal instrumento se remite, incluyendo pero no limitadas a: (a) la obligación de adoptar todas y las medidas necesarias para la óptima y racional utilización del Río Uruguay; (b) la obligación de notificación previa a la CARU. y a Argentina; (c) la obligación de respetar los procedimientos prescriptos en el cap. II del Estatuto de 1975; (d) la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para preservar el medio ambiente acuático y prevenir la contaminación y la obligación de proteger la biodiversidad y la pesca, que incluye la obligación de preparar un estudio de impacto ambiental completo y objetivo; (e) la obligación de cooperar en la prevención de la contaminación y la protección de la biodiversidad y de la pesca; y,
2. que, con su conducta, Uruguay ha incurrido en responsabilidad internacional con Argentina;
3. que Uruguay debe cesar en su conducta ilegítima y dar escrupuloso cumplimiento en el futuro a las obligaciones que le competen; y,
4. que Uruguay debe reparar plenamente el daño causado por su incumplimiento de las obligaciones que le competen.
12. Considerando que, el 4/5/2006, luego de presentar su petición, Argentina también presentó un pedido de medidas cautelares, de conformidad con el art. 41 Estatuto de la Corte y el art. 73 Reglamento de la Corte.
13. Considerando que en su pedido de medidas cautelares Argentina se refiere a los fundamentos de la jurisdicción de la Corte invocados en su petición, y a los hechos allí expuestos.
14. Considerando que según Argentina, los derechos que busca salvaguardar mediante su pedido se derivan del Estatuto de 1975 y de los principios y reglas de Derecho Internacional necesarios para su interpretación y aplicación, en particular:
(a) el derecho a asegurarse de que Uruguay cumple las obligaciones que se le imponen en el Estatuto de 1975 que rigen la construcción de toda obra que pueda afectar el régimen del Río Uruguay o la calidad de sus aguas; (b) el derecho a asegurarse de que Uruguay no autorice ni emprenda la construcción de obras que puedan causar un daño significativo al Río Uruguay -un activo jurídico cuya integridad debe ser salvaguardada- o a Argentina; (c) el derecho de Argentina a asegurarse de que la población ribereña del Río Uruguay bajo su jurisdicción que reside en las cercanías de las obras proyectadas, o en las áreas por ellas afectadas, puedan vivir en un ambiente saludable y no sufrir daño en su salud, daño económico, ni ningún otro tipo de daño, en razón de la construcción y funcionamiento de fábricas de papel en violación a las obligaciones sustantivas y de procedimiento dispuestas en el Estatuto de 1975 y a los principios y reglas de Derecho Internacional necesarios para su interpretación y aplicación".
15. Considerando que en apoyo de su pedido de medidas cautelares Argentina plantea que "el funcionamiento de las fábricas CMB. y Orión afectarán inevitablemente y en forma significativa la calidad de las aguas del Río Uruguay y causarán un significativo daño transfronterizo a Argentina", y que la causa de tal daño radica, inter alia, en la elección del sitio, la tecnología adoptada y los métodos propuestos para el tratamiento del efluente líquido, los residuos sólidos y las emisiones gasíferas.
16. Considerando que Argentina agrega que la construcción en marcha de las obras en cuestión "en las condiciones descriptas en la petición también ocasionarán un serio daño social y económico en las áreas afectadas por el Río Uruguay".
17. Considerando que en su pedido Argentina afirma luego que las consecuencias perjudiciales de estas actividades serían "tales que no podrían simplemente enmendarse mediante una compensación financiera o alguno otra medida material" y alega que "de no adoptarse las medidas cautelares solicitadas, el funcionamiento de las fábricas CMB. y Orión comprometería de manera seria e irreversible, antes de que se dicte una sentencia definitiva, la conservación del medio ambiente del Río Uruguay y de las áreas afectadas por el río, así como los derechos de Argentina y de los habitantes de las áreas vecinas bajo su jurisdicción".
18. Considerando que Argentina plantea que la construcción en marcha de las fábricas: "le pondrá el sello al esfuerzo unilateral de Uruguay por crear un hecho consumado (fait accompli) y hará irreversible la ubicación actual de las fábricas, privando de tal modo a Argentina de su derecho a obtener una evaluación completa, objetiva del impacto ambiental ocasionado a fin de determinar si las fábricas pueden o no ser construidas, o si deben ser construidas en algún otro lugar, o sobre la base de criterios distintos de los actualmente aplicados".
19. Considerando que Argentina afirma que "la construcción en marcha permitiría a las fábricas CMB. y Orión entrar en servicio incluso antes de que finalizara este procedimiento" y que el funcionamiento de las fábricas está programado para agosto de 2007 para Orión y junio de 2008 para CMB.; por cuanto Argentina sostiene de tal modo que "indudablemente la situación requiere que se adopten medias urgentes", y plantea además que "no sólo existe el riesgo de que puedan llevarse a cabo actos que perjudiquen los derechos en discusión en este caso antes de que se dicte una sentencia definitiva, sino que tales actos ya han sido realizados".
20. Considerando que al concluir su pedido de medidas cautelares, Argentina solicita a la Corte que ordene:
(a) que hasta que la Corte dicte sentencia definitiva, Uruguay deberá: (i) suspender inmediatamente toda autorización para la construcción de las fábricas CMB. y Orión; (ii) adoptar todas las medidas necesarias para suspender la obra de construcción de la fábrica Orión; y (iii) adoptar todas las medidas necesarias que garanticen que la suspensión de las obras de construcción de la fábrica CMB. se prolongue más allá del 28/6/2006;
(b) que Uruguay deberá cooperar de buena fe con Argentina con vistas a asegurar la óptima y racional utilización del Río Uruguay a fin de proteger y preservar el medio acuático y prevenir su contaminación;
(c) hasta que la Corte dicte la sentencia definitiva, Uruguay deberá abstenerse de adoptar toda acción unilateral respecto de la construcción de las fábricas CMB. y Orión que no cumpla con el Estatuto de 1975 y las reglas de Derecho Internacional necesarias para su interpretación y aplicación;
(d) Uruguay se abstendrá de toda otra acción que pueda agravar o ampliar la disputa que es materia del presente procedimiento o que haga más difícil su solución.
21. Considerando que el 4/5/2006, la fecha en la que la petición y el pedido de medidas cautelares fueron presentados en Secretaría, el Actuario notificó al Gobierno de Uruguay de la presentación de tales documentos e inmediatamente le envió copias certificadas de ellos, tal como lo dispone el art. 40 párr. 2º Estatuto de la Corte y el art. 38 párr. 4º y el art. 73 párr. 2º Reglamento de la Corte; y por cuanto el actuario también notificó al secretario general de las Naciones Unidas de tal presentación.
22. Considerando que el 4/5/2006 el Actuario informó a las partes que la Corte, de conformidad con lo que prescribe el art. 74 párr. 3º Reglamento de la Corte, había fijado el 31 de mayo y el 1/6/2006 como fechas del procedimiento oral.
23. Considerando que, siguiendo las consultas subsiguientes del Actuario a las partes, la Corte decidió oír a las partes el 8 y 9/6/2006 en relación con el pedido de Argentina de medidas cautelares; y por cuanto las partes fueron notificadas de ello mediante cartas del actuario del 11/5/2006.
24. Considerando que el 2/6/2006, Uruguay transmitió a la Corte una copia de un CD-ROM que contenía la versión electrónica de dos volúmenes de documentos vinculados al pedido de medidas cautelares intitulado "Observaciones de Uruguay" (que en copias en papel se recibieron subsiguientemente); y por cuanto inmediatamente se enviaron a Argentina copias de estos documentos;
25. Considerando que, el 2/6/2006, Argentina transmitió a la Corte varios documentos, incluso una video grabación, y el 6/6/2006 transmitió más documentos; y por cuanto copias de tal juego de documentación fueron inmediatamente enviadas a Uruguay.
26. Considerando que el 6 y 7/6/2006, se recibieron varias comunicaciones de las partes, en las que cada una de ellas presentó a la Corte ciertas observaciones sobre los documentos presentados por la otra; por cuanto Uruguay planteó objeciones a la producción de la video grabación presentada por Argentina; por cuanto la Corte decidió no autorizar la exhibición de esta grabación en las audiencias.
27. Considerando que, desde que la Corte no cuenta en el estrado con ningún juez de la nacionalidad de las partes, cada uno de ellos procedió, en ejercicio del derecho que le confiere el art. 31 párr. 3º Estatuto, a elegir a un juez ad hoc en el caso; para este propósito Argentina eligió al Sr. Raúl E. Vinuesa, y Uruguay eligió al Sr. Santiago Torres Bernárdez.
28. Considerando que, en las audiencias públicas celebradas el 8 y 9/6/2006 de conformidad con el art. 74 párr. 3º Reglamento de la Corte, los siguientes representantes de las partes presentaron observaciones orales sobre el pedido de medidas cautelares:
Por Argentina: La Sra. Susana M. Ruiz Cerutti, apoderada, la Sra. Romina Picolotti, el Sr. Philippe Sands, el Sr. Marcelo Kohen, la Sra. Laurence Boisson de Chazournes, el Sr. Alain Pellet, el Sr. Raúl Estrada Oyuela;
Por Uruguay: El Sr. Héctor Gros Espiell, apoderado, el Sr. Alan Boyle, el Sr. Luigi Condorelli, el Sr. Paul Reichler.
29. Considerando que en las audiencias ambas partes acompañaron más documentos; por cuanto al comienzo de esta segunda rueda de observaciones orales, Uruguay presentó cierta cantidad de documentos que incluyó una "declaración" realizada por el Sr. Adriaan van Heiningen, catalogado como experto en la delegación de Uruguay; por cuanto mediante una carta fechada 9/6/2006 y recibida en Secretaría el 12/6/2006, Argentina objetó la "tardía presentación de tales documentos" sobre la base, inter alia, de que era incompatible con un ordenado desarrollo del procedimiento y con la igualdad de partes, y solicitó a la Corte que resolviera que tales documentos no debían ser considerados parte del expediente; por cuanto mediante una carta fechada 14/6/2006, Uruguay sostuvo que todos los susodichos documentos "fueron acompañados de conformidad con el Reglamento y la práctica de la Corte" y de tal forma debían "permanecer como parte del expediente" excepto la declaración del Sr. van Heiningen, que Uruguay solicitó fuera retirada a fin de facilitar la tarea de la Corte; y por cuanto la Corte decidió que los documentos antes mencionados no sean incluidos en el expediente y que las partes fueron informadas en consecuencia mediante cartas del 15 de junio del actuario.
30. Considerando que en las audiencias Argentina, inter alia, reiteró los argumentos expuestos en su petición y su pedido de medidas cautelares; y por cuanto afirmó que se hallaban reunidas las condiciones para que se ordenaran las medidas cautelares.
31. Considerando que en su primera rueda de observaciones orales, Argentina alegó que el art. 60 Estatuto de 1975 era "más que suficiente para determinar la jurisdicción prima facie de la Corte de conformidad con su sostenida jurisprudencia"; y por cuanto agregó que el art. 12 Estatuto de 1975 disponía que si, habiéndose dado cumplimiento a los pasos establecidos en los arts. 7 a 11, Argentina y Uruguay no habían logrado ponerse de acuerdo respecto de obras que podían afectar la navegación, el régimen del río o la cualidad de sus aguas, debía seguirse el procedimiento indicado en el art. 60.
32. Considerando que Argentina planteó que sus derechos según el Estatuto de 1975 surgían a partir de dos categorías de obligaciones interrelacionadas: "obligaciones de resultado que son de carácter sustancial, y obligaciones de conducta que tienen un carácter procesal".
33. Considerando que Argentina observó que el art. 41 inciso a Estatuto de 1975 imponía obligaciones sustantivas y creaba para Argentina al menos dos derechos diferentes: primero, "el derecho a que Uruguay prevenga la contaminación" y, segundo, "el derecho a asegurarse de que Uruguay adopta medidas de conformidad con los parámetros internacionales aplicables"; por cuanto Argentina planteó que Uruguay no había respetado ninguna de estas obligaciones; por cuanto Argentina aseveró que las obligaciones sustanciales de conformidad con el Estatuto incluían la "obligación de Uruguay de no causar contaminación ambiental ni pérdidas económicas consiguientes, como por ejemplo al turismo".
34. Considerando que Argentina afirmó que los arts. 7 a 13 Estatuto de 1975 y el art. 60 del mismo cuerpo legal establecen determinados derechos procedimentales invocados por Argentina: "primero, el derecho a ser notificada por Uruguay antes de que comiencen las obras; segundo, a expresar opiniones que se tengan en cuenta en el diseño del proyecto que se pretenda; y, tercero, a que la Corte resuelva toda diferencia antes de que tenga lugar la construcción;"; por cuanto enfatizó que, de conformidad con los arts. 9 y 12 Estatuto de 1975, Uruguay tenía la obligación "de asegurar que ninguna obra se lleve a cabo hasta que o bien Argentina no haya expresado ninguna objeción, o bien que Argentina no responda a la notificación de Uruguay, o que la Corte haya indicado las condiciones concretas bajo las cuales Uruguay pueda proceder a llevar adelante las obras"; por cuanto planteó que ninguna de estas tres condiciones se había cumplido aún; por cuanto planteó que los procedimientos arriba mencionados eran imperativos y "no admitían excepción"; por cuanto Argentina también enfatizó que, en su opinión, el art. 9 del Estatuto de 1975 "establecía una obligación de `no construcción'...de decisiva importancia para esta fase del procedimiento".
35. Considerando que Argentina sostuvo que sus derechos, derivados tanto de obligaciones sustanciales cuanto procedimentales, se hallaban "bajo inmediata amenaza de perjuicio serio e irreparable"; por cuanto planteó que, a fin de que se dispongan las medidas cautelares, la jurisprudencia de la Corte requería sólo que hubiera serio riesgo de que pueda ocurrir un daño o perjuicio irreparable.
Considerando que planteó que el sitio elegido para las dos plantas fue "el peor imaginable en términos de protección del río y medioambiente transfronterizo"; considerando que alegó que el daño ambiental era, como mínimo, "una probabilidad muy seria" y sería irreparable; considerando que planteó que también daría como resultado un daño económico y social y sería imposible de evaluar; considerando que planteó además que la construcción de las papeleras "ya venía produciendo efectos negativos al turismo y otras actividades económicas de la región", incluyendo la suspensión de las inversiones en turismo y una drástica caída en las transacciones inmobiliarias; considerando que sostuvo, refiriéndose a las resoluciones del 17/8/1972 en los casos de "Jurisdicción Pesquera" ("Reino Unido v. Islandia" y "República Federal de Alemania v. Islandia") que "todo desmantelamiento de las fábricas una vez construidas no podría `restablecer' los derechos de Argentina vinculados a la protección del medioambiente fluvial" y que, respecto de los derechos derivados de las obligaciones procedimentales, si se continúa con la construcción de las fábricas, ya no habría "obligación por cumplir".
36. Considerando que Argentina planteó que los actos de Uruguay "perjudicaban de manera irreversible no sólo a los derechos de Argentina sino también al funcionamiento de la Corte, a la que le han dado un papel central los arts. 12 y 60 del Estatuto (de 1975) "; considerando que Argentina planteó que debe permitirse a la Corte saldar la disputa "sin que la decisión final sobre el fondo de la causa resulte predeterminado por actos unilaterales de Uruguay".
37. Considerando que Argentina observó además que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, las medidas cautelares sólo se justifican si hay urgencia en el sentido de que sea probable que se realice un acto perjudicial para alguna de las partes antes de que se emita una decisión definitiva; considerando que alegó que "cuando hay un riesgo razonable de que el citado daño pueda ocurrir antes de que se dicte sentencia sobre el fondo, el requisito de urgencia se combina en gran medida con la condición (de la) existencia de un serio riesgo de perjuicio irreparable a los derechos en discusión"; considerando que planteó que no había duda de que esta condición se hallaba satisfecha desde que la construcción de las fábricas estaba "en marcha y avanzando a paso rápido"; considerando que reclamó que la construcción misma de las fábricas causaba "un daño real y actual"; considerando que señaló que la fábricas "estarían indudablemente funcionando antes de (que la Corte pueda) dictar sentencia" toda vez que el funcionamiento estaba programado para agosto de 2007 para Orión y junio de 2008 para CMB.
38. Considerando que Argentina reiteró que la Corte debe ordenar la suspensión de las obras en la planta Orión y la continuación de la suspensión de las obras en la planta CMB.; considerando que observó que la construcción en marcha de las plantas en violación de las obligaciones que surgen del cap. II Estatuto de 1975 "harían simplemente ilusorias a esas obligaciones"; considerando que señaló que la suspensión era la única medida capaz de evitar que la elección de los sitios para las plantas se transformaran en un hecho consumado; considerando que planteó, en referencia a la jurisprudencia de la Corte, que la suspensión debía imponerse a fin de evitar el agravamiento del daño económico y social causado por la construcción de las plantas; considerando que reclamó que la suspensión evitaría perjudicar los derechos de ambas partes; considerando que señaló que la suspensión salvaguardaría la jurisdicción de la Corte conforme al Estatuto de 1975; considerando que observó que la suspensión era físicamente posible toda vez que la construcción se hallaba en una etapa inicial y que era una medida razonable en las actuales circunstancias; y considerando que señaló que el presidente de Uruguay había aceptado el principio de suspensión de las obras cuando, luego de su encuentro con su contraparte argentina el 11/3/2006, le pidió a ENCE. y a Botnia que suspendieran el trabajo.
39. Considerando que Argentina también reiteró que la Corte debía ordenar a Uruguay cooperar de buena fe con Argentina de conformidad con el régimen jurídico del Río Uruguay, que se basaba en la "confianza mutua" entre los dos Estados y una "comunidad de intereses" organizada alrededor del respeto por los derechos y deberes estrictamente prescriptos por el Estatuto de 1975.
40. Considerando que Argentina reiteró además que la Corte debía ordenar a Uruguay abstenerse de nuevas acciones unilaterales con relación a la construcción de las fábricas CMB. y Orión y de toda otra acción que pudiera agravar la disputa; considerando que recordó respecto de ello que Uruguay había autorizado recientemente la construcción de un puerto dedicado a la fábrica Orión desafiando al Estatuto de 1975 y que se había anunciado un plan para construir una tercera fábrica sobre un río tributario del Río Uruguay.
41. Considerando que Uruguay afirmó en su primera ronda de observaciones orales que había "dado pleno cumplimiento al Estatuto de 1975 del Río Uruguay durante todo el tiempo en que se desarrolló el presente caso"; considerando que alegó que el pedido de Argentina era infundado, que no se daban las circunstancias requeridas para un pedido de medidas cautelares y que "la adopción de las medidas peticionadas tendrían consecuencias desastrosas, irreparables para los derechos de Uruguay y para el futuro de su pueblo".
42. Considerando que Uruguay señaló que no cuestionaba que el art. 60 Estatuto de 1975 configuraba un fundamento prima facie para fundar la jurisdicción de la Corte a fin de atender el pedido de medidas cautelares hecho por Argentina; considerando que Uruguay señaló, sin embargo, que dicha disposición determina la jurisdicción de la Corte sólo con relación a los reclamos de Argentina vinculados al Estatuto de 1975; considerando que planteó que en este caso "toda disputa vinculada a los posibles efectos de las fábricas que no esté relacionado con una disminución de la calidad de las aguas del río, o incluso que no surja directamente de tal disminución por causa y efecto, claramente no resulta comprendido ratione materiae por la cláusula compromisoria del art. 60 del Estatuto"; considerando que Uruguay citó como ejemplos de disputas que caen fuera de la jurisdicción de la Corte aquellas vinculadas al "turismo, inmuebles urbanos y rurales, actividades profesionales, niveles de desempleo, etc." en Argentina, y las vinculadas a otros aspectos de protección ambiental en las relaciones transfronterizas entre los dos Estados.
43. Considerando que Uruguay planteó que el pedido de medidas cautelares de Argentina debe ser rechazado porque los incumplimientos del Estatuto de los que se acusa a Uruguay "carecen prima facie de sustancia" y que el reclamo de Argentina "no tiene perspectiva seria de éxito"; considerando que Uruguay alegó que, al "aplicar tanto los más altos cuanto los más apropiados estándares internacionales de control de la contaminación de estas dos fábricas" había "cumplido de buena fe las obligaciones que le imponen los arts. 7 y ss. (del Estatuto de 1975)"; considerando que Uruguay planteó en particular que esos artículos no daban a ninguna de las partes un "derecho de veto" a la implementación por la otra parte de proyectos de desarrollo industrial sino que se limitaban a imponer a las partes la obligación de involucrarse en un intercambio de información pleno y de buena fe de conformidad con el procedimiento previsto en el Estatuto o el que ellas acuerden; considerando que Uruguay planteó también que era la primera vez "en los treinta y un años desde que existe el Estatuto (de 1975) " que Argentina reclamaba tener un derecho procedimental de conformidad con el Estatuto, no sólo a ser notificada e informada y a tomar parte en negociaciones de buena fe, sino a impedir que Uruguay inicie proyectos durante (las) etapas procesales y durante cualquier litigio subsiguiente; considerando que Uruguay además afirmó que la disputa entre Uruguay y Argentina sobre las papeleras había sido resuelta mediante un acuerdo al que se arribó el 2/3/2004 entre el ministro uruguayo de Relaciones Exteriores y su contraparte argentino; considerando que Uruguay explicó que los dos ministros habían acordado, primero, que la fábrica CMB. podía construirse de acuerdo con el plan uruguayo, segundo, que Uruguay brindaría a Argentina información sobre sus pautas y funcionamiento y, tercero, que la CARU. monitorearía la calidad del agua del río una vez que la fábrica fuera operable a fin de garantizar su conformidad con el Estatuto; y considerando que Uruguay agregó que la existencia de este acuerdo había sido confirmada varias veces, inter alia por el ministro argentino de Relaciones Exteriores y por el presidente argentino, y que sus términos habían llegado incluso a resultar aplicables a la fábrica Orión proyectada.
44. Considerando que Uruguay planteó además que la Corte debía rechazar el pedido de medidas cautelares de Argentina porque no existía amenaza actual o inminente a un derecho de Argentina, de modo que no se daban las condiciones de daño irreparable y urgencia;
45. Considerando que Uruguay explicó, en apoyo de su postura, que las evaluaciones de impacto ambiental llevadas a cabo hasta ahora, así como las que se emprenderán, y los controles regulatorios y las estrictas condiciones de habilitación impuestos por la ley uruguaya para la construcción y funcionamiento de las dos fábricas, garantizaban que no causarían daño alguno al Río Uruguay ni a Argentina; considerando que agregó que las fábricas darían estricto cumplimiento a los requerimientos que imponen "las últimas recomendaciones de la Unión Europea de 1999 sobre Prevención y Control de la Contaminación Internacional, cuyo cumplimiento se requiere a todas las plantas papeleras de Europa para el año 2007"; considerando que Uruguay señaló que esta falta de riesgo de daño había sido reconocida por varios funcionarios argentinos, incluso sus representantes en la CARU.; considerando que Uruguay observó además que las fábricas Orión y CMB. utilizaban tecnología mucho más moderna, eficiente y menos contaminante que muchas fábricas similares que funcionaban en Argentina.
46. Considerando que Uruguay también señaló que las fábricas Orión y CMB. no estarían operables antes de agosto de 2007 y junio de 2008 respectivamente y que varias condiciones más debían cumplirse antes de que se alcanzara tal etapa, incluyendo lo referente a varios permisos de la DINAMA.; considerando que Uruguay concluyó a partir de esto que, aun cuando se considerara que el funcionamiento de las fábricas pudiera conducir a "la contaminación del río", la gravedad del "peligro -alegado- para Argentina" no era "suficientemente cierto o inmediato como para satisfacer el requisito de la Corte de que sea `inminente' o `urgente' "; considerando que Uruguay alegó luego que, "si la situación llegara a cambiar", Argentina siempre podría presentar un nuevo pedido de medidas cautelares a la Corte de conformidad con el art. 75 párr. 3º del reglamento, "con fundamento en hechos nuevos".
47. Considerando que Uruguay enfatizó además la distinción que debe hacerse entre la construcción de las fábricas y su funcionamiento; considerando que señaló que Argentina en su petición se refirió sólo a los riesgos que se derivan del funcionamiento de las fábricas, no su construcción; considerando que Uruguay aseveró que el monitoreo regular de la calidad del agua desde que comenzó la obra había confirmado que los trabajos no habían causado contaminación del río; considerando que alegó luego que, en tanto Argentina en sus informes orales planteaba ahora que la construcción en sí misma de las fábricas causaba un daño a la economía argentina, incluso al turismo y al sector inmobiliario, Argentina no ofrecía sin embargo prueba de tal daño; considerando que señaló que la Corte en todo caso carecía de jurisdicción para indicar medidas cautelares tendientes a prevenir daños de este tipo toda vez que los derechos a los cuales pudiera referirse tal daño no se hallaban comprendidos en el Estatuto de 1975, y que, además, suspender la obra, tal como lo solicitaba Argentina, no traería alivio; considerando que Uruguay sostuvo además que la construcción de las fábricas no configurarían un hecho consumado capaz de perjudicar los derechos de Argentina y que queda por exclusiva cuenta de Uruguay decidir seguir adelante o no con la construcción y, en consecuencia, asumir el riesgo de tener que desmantelar las fábricas en caso de una decisión desfavorable de la Corte.
48. Considerando que Uruguay alegó finalmente que suspender la construcción de las fábricas causaría tal pérdida económica a las empresas afectadas y a sus accionistas que muy probablemente pondría en peligro a la totalidad de los dos proyectos; considerando que sostuvo que las medidas precautorias perseguidas por Argentina perjudicarían por lo tanto de manera irreparable al soberano derecho de Uruguay de implementar proyectos de desarrollo económico sustentables en su propio territorio; y considerando que señaló que con relación a esto los proyectos de fábricas papeleras representaban la inversión más grande en la historia de Uruguay, que la construcción en sí misma crearía muchos miles de nuevos trabajos y que, una vez en funcionamiento, las fábricas tendrían "un impacto económico de más de $ 350 millones por año", que representaban "un incremento del 2% en el producto bruto interno (PBI.) de Uruguay"; considerando que planteó que la Corte debía tener en cuenta en este proceso el hecho de que Argentina había agravado la disputa existente al no evitar el bloqueo de los puentes internacionales entre Argentina y Uruguay, lo cual había "causado enorme daño a la economía uruguaya".
49. Considerando que en su segunda ronda de observaciones orales Argentina sostuvo que, de conformidad con el art. 42 Estatuto de 1975 y los principios internacionales aceptados, el Estatuto de 1975 comprendía no sólo la contaminación del río, como lo reclama Uruguay, sino también la contaminación de todo tipo que resulte del uso del río así como también las consecuencias económicas y sociales de las fábricas.
50. Considerando que Argentina controvirtió firmemente la afirmación de Uruguay en cuanto a que hubiera dado cumplimiento prima facie a sus obligaciones conforme al Estatuto de 1975; considerando que planteó, inter alia, que los proyectos nunca fueron formalmente notificados a la CARU. por Uruguay tal como lo requiere el art. 7 Estatuto de 1975 y que Uruguay no había brindado adecuada información a la CARU. ni al GTAN. vinculada a las fábricas papeleras; considerando que Argentina reiteró su planteo de que el art. 9 Estatuto de 1975 establecía una obligación de "no construcción"; considerando que en apoyo de su planteo, con cita de una obra de autor uruguayo, Argentina planteó que la CARU. podía dar "una decisión válida sólo con el acuerdo de las (delegaciones de cada uno de los Estados) "; considerando que planteó que no existió un acuerdo bilateral el 2/3/2004 en cuanto a que la construcción de la fábrica CMB. pudiera continuar según lo planeado; considerando que Argentina planteó que el acuerdo alcanzado en las reuniones de esa fecha entre los ministros de Relaciones Exteriores de los dos Estados fue simplemente que Uruguay transmitiría toda la información sobre la CMB. a la CARU. y que la CARU. comenzaría a monitorear la calidad del agua en el área del sitio proyectado; considerando que planteó que Uruguay no suministró la información prometida; considerando que controvirtió la interpretación dada por Uruguay a las declaraciones del ministro de Relaciones Exteriores de Argentina y su presidente y enfatizó que adoptó una "postura clara, coherente", en cuanto a demandar el cumplimiento de los requisitos del Estatuto de 1975 ante los órganos competentes, en los acuerdos bilaterales y dentro de la CARU.
51. Considerando que Argentina reiteró su reclamo en cuanto a que había serio riesgo de perjuicio irreparable a sus derechos; considerando que planteó que el impacto ambiental de las plantas sobre el río no había sido considerado plenamente aún; considerando que señaló respecto de esto que los informes encargados hasta la fecha por la International Finance Corporation (IFC.), -a la cual habían recurrido ENCE. y Botnia para financiar los proyectos, que incluían el Informe Hatfield (un estudio publicado en abril de 2006 por un grupo independiente designado por la IFC.) - habían arribado a la conclusión de que había muchos temas destacables y graves; considerando que enfatizó que no había una opinión definitiva de la IFC. sobre el impacto ambiental de los proyectos; considerando que controvirtió el planteo de Uruguay en cuanto a que los proyectos funcionarían de conformidad con los "estándares internacionales más altos", señalando, inter alia, que los límites a las emanaciones de la planta ENCE. habían sido autorizados por Uruguay fijándolos en más de doce veces por encima de los límites a las emanaciones para plantas similares existentes en Canadá; considerando que estimó que las afirmaciones de Uruguay respecto de esto eran "infundadas, temerarias y erróneas".
52. Considerando que Argentina reiteró que se encontraba satisfecho el requisito de urgencia; considerando que planteó que la construcción de las fábricas era capaz por sí misma de causar "daño significativo" a Argentina y ya estaba haciéndolo; considerando que controvirtió el argumento de Uruguay en cuanto que la concesión de medidas cautelares no mejoraría la situación que actualmente afecta al margen argentino del río; considerando que sostuvo que la puesta en funcionamiento de las fábricas era inminente en términos judiciales toda vez que ocurriría bastante antes de que la Corte dictara sentencia.
53. Considerando que en su segunda rueda de observaciones orales, Uruguay señaló que "Argentina no negó haber obtenido de Uruguay una cantidad sustancial de información a través de una variedad de mecanismos y canales", y que las medidas adoptadas por Uruguay vinculadas a la provisión de información encontraban "pleno apoyo en las minutas de la CARU."; considerando que Uruguay reiteró su planteo de que el Estatuto de 1975 no concede un "derecho de veto" a las partes; considerando que en apoyo de su planteo Uruguay alegó que a fin de resolver "dificultades de interpretación causadas por un texto incompleto", es necesario recurrir al art. 31 Ver Texto párr. 3º Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, y en particular, a considerar "la práctica subsiguiente de la que pueda extraerse inferencias importantes, que hagan posible interpretar el tratado en cuestión"; considerando que según Uruguay "el acuerdo verbal subsiguiente entre los dos países del 2/3/2004 celebrado por sus ministros de Relaciones Exteriores" constituía un ejemplo específico de tal práctica subsiguiente que excluía toda interpretación que reconozca un derecho de veto; considerando que Uruguay reiteró luego que el acuerdo bilateral del 2/3/2004, cuya existencia había sido reconocida por el presidente de la República Argentina, autorizaba claramente la construcción de las fábricas.
54. Considerando que, en lo que hace al riesgo al medioambiente del Río Uruguay, Uruguay primero planteó que el Estatuto de 1975 no exigía a las partes evitar toda contaminación del río, sino sólo "adoptar medidas adecuadas para prevenir que la contaminación del río llegue a límites prohibidos"; considerando que Uruguay destacó que, en todo caso, sus evaluaciones de impacto ambiental no indicaban riesgo de daño significativo a Argentina, o a la calidad o medioambiente del río; considerando que agregó que las críticas del Informe Hatfield, citadas por Argentina, no estaban dirigidas contra las evaluaciones de impacto llevadas a cabo por la DINAMA., y que, además, "cuando las evaluaciones necesita(ra)n mejorarse o cuando (se) requiera más información, la DINAMA. (tenía) la facultad de requerir la revisión y. (había) dado muestra de (que estaba) bien dispuesta a hacer uso de esa facultad"; considerando que Uruguay reiteró que las fábricas utilizarían la tecnología más segura y más actualizada.
55. Considerando que Uruguay luego planteó que "sería imposible que la Corte ordene las medidas cautelares solicitadas por Argentina -la suspensión de la construcción- sin prejuzgar sobre el fondo de un modo que fundamentalmente y de manera permanente perjudica a los mismos derechos que Uruguay (está) reclamando en este procedimiento", o sea el derecho "a proseguir con la construcción de las obras, aun pendiente la decisión final de la Corte sobre el fondo".
56. Considerando que, al concluir su segunda rueda de observaciones orales, Uruguay expresamente reiteró "su intención de cumplir en todo con el Estatuto de 1975 del Río Uruguay y su aplicación" y repitió "como concreta expresión de tal intención. su oferta de llevar a cabo un permanente monitoreo conjunto con la República Argentina" sobre las consecuencias ambientales del futuro funcionamiento de las fábricas; considerando que Uruguay reafirmó su "intención de mostrar un escrupuloso respeto por el medio ambiente y por toda la gama de derechos humanos de los pueblos uruguayo y argentino mediante una conducta caracterizada por la transparencia, la buena fe y la voluntad de embarcarse en una acción conjunta y cooperadora" y " (puso) de relieve y repitió que las dos fábricas funciona (ría) n de conformidad con los estándares para la industria de la Unión Europea que tienen fecha de entrada en vigor en Europa en 2007".
57. Considerando que al evaluar un pedido de medidas cautelares, la Corte no necesita convencerse plenamente de que tiene jurisdicción sobre el fondo del caso, pero no dictará tales medidas salvo que las disposiciones invocadas por el peticionario parezcan, prima facie, dar un sustento sobre el cual pueda afirmarse la jurisdicción de la Corte (véase "Actividades armadas en el territorio del Congo [Nueva Solicitud: 2002] `República Democrática del Congo v. Ruanda, medidas precautorias'", sent. del 10/7/2002, informes de la CIJ. 2002, p. 241, párr. 58º).
58. Considerando que Uruguay no niega que la Corte tenga jurisdicción conforme al art. 60 Estatuto de 1975; considerando que afirma, sin embargo, que tal jurisdicción existe prima facie sólo respecto de aquéllos aspectos del pedido de Argentina que estén directamente vinculados con los derechos a que Argentina pueda reclamar conforme al Estatuto de 1975; considerando que en este aspecto Uruguay insiste en que los derechos reclamados por Argentina relacionados con cualquier consiguiente impacto económico y social de las fábricas, incluyendo cualquier impacto sobre el turismo, no están comprendidos por el Estatuto de 1975.
59. Considerando que las partes están de acuerdo en que la Corte tiene jurisdicción respecto de los derechos a los que se aplica el art. 60 Estatuto de 1975; considerando que la Corte no necesita en esta etapa del procedimiento atender a esta cuestión adicional planteada por Uruguay; y considerando que la Corte concluye, por lo tanto, en que tiene prima facie jurisdicción de conformidad con el art. 60 Estatuto de 1975 para entender en el fondo y de tal modo puede entender en el presente pedido de medidas cautelares.
60. Considerando que el art. 41 del Estatuto autoriza a la Corte "a indicar. toda medida cautelar que deba adoptarse para preservar los respectivos derechos de cada parte".
61. Considerando que la facultad de la Corte de indicar medidas cautelares tiene el objeto de permitir a la Corte preservar los respectivos derechos de las partes de un litigio "hasta que se dicte la decisión definitiva" en el proceso judicial, siempre que tales medidas sean necesarias para prevenir un perjuicio irreparable a los derechos en disputa.
62. Considerando que la facultad de la Corte de indicar medidas cautelares para conservar los respectivos derechos de las partes debe ejercerse sólo si hay una necesidad urgente de prevenir un perjuicio irreparable a los derechos que son materia de disputa antes de que la Corte haya tenido oportunidad de emitir su decisión (véase "Pasaje a través del Great Belt, `Finlandia v. Dinamarca, Medidas Precautorias'", resolución del 29/7/1991, informes de la CIJ. 1991, p. 17, párr. 23º; Procedimientos Penales en Francia, "República del Congo v. Francia, Medidas Cautelares", resolución del 17/6/2003, informes de la CIJ. 2003, p. 107, párr. 22º).
63. Considerando que, según Argentina, su pedido de medidas cautelares persigue preservar sus derechos conforme al Estatuto de 1975 con relación a las obligaciones de carácter procesal y obligaciones de carácter sustantivo.
64. Considerando que las obligaciones procesales, según Argentina, corresponden a su derecho a ser plenamente informada y consultada respecto de las construcciones que afecten al río, a que se le dé la oportunidad de objetar eventualmente algún proyecto y, en caso de que ocurriera tal objeción, acceder a una solución efectiva de la disputa en esta Corte antes de que se autorice cualquier obra; y considerando que Argentina también plantea que la comunidad de intereses y confianza mutua sobre la que se basa el Estatuto de 1975 exige que Uruguay coopere de buena fe con Argentina en el cumplimiento del régimen jurídico establecido por el Estatuto de 1975 para el Río Uruguay.
65. Considerando que Argentina reclama que las obligaciones sustanciales que el Estatuto de 1975 impone a Uruguay consisten, primero, en la obligación de no permitir ninguna construcción antes de dar cumplimiento a los requisitos del Estatuto de 1975; y, segundo, en la obligación de no causar contaminación ambiental ni el daño económico y social consiguiente, incluso pérdidas al turismo.
66. Considerando que Argentina reclama que la suspensión que pide que la Corte ordene, tanto de la autorización para construir las fábricas cuanto de la construcción misma, evitaría un perjuicio irreparable a sus derechos conforme al Estatuto de 1975; considerando que en opinión de Argentina, si no se ordenara tal suspensión su derecho a que se cumpla el procedimiento establecido en el cap. II "se volvería teórico" y "la posibilidad de ejercer ese derecho se perdería para siempre"; considerando que Argentina plantea luego que la suspensión es la única medida que puede evitar que la elección de sitios para la ubicación de las fábricas se transformen en "hecho consumado"; considerando que Argentina también asevera que la suspensión evitaría el agravamiento del consiguiente daño económico y social que causa la construcción de las plantas; considerando que Argentina plantea además que si no se suspende la construcción de las fábricas, su posterior desmantelamiento, una vez que hayan sido construidas, no podrían restablecer los derechos de Argentina "vinculados a la protección del medioambiente ribereño"; y considerando que Argentina reclama finalmente que las medidas precautorias solicitadas con relación a la suspensión de la construcción de las fábricas se necesitan con urgencia toda vez que ambas plantan comenzarían a funcionar antes de que la Corte pueda dictar sentencia en el caso.
67. Considerando que Uruguay alega que ha dado pleno cumplimiento a sus obligaciones procedimentales y sustanciales de conformidad con el Estatuto de 1975; considerando que pide a la Corte en particular que preserve su derecho soberano, mientras no haya una decisión de la Corte sobre el fondo del caso, a implementar proyectos de desarrollo económico sustentables en su propio territorio que no violen, en su opinión, las obligaciones de Uruguay de conformidad con el Estatuto de 1975 ni los estándares de anticontaminación de la CARU.; considerando que sostiene que cualquier suspensión de su autorización para construir las fábricas sobre el Río Uruguay o la efectiva suspensión de las obras dañaría irreparablemente su derecho -de conformidad con el Estatuto de 1975- a proseguir con esos proyectos.
68. Considerando que el pedido de Argentina de medidas cautelares puede dividirse en dos partes, una relacionada con el pedido de suspensión y la otra con el pedido de otras medidas conducentes a asegurar la cooperación entre las partes así como también el no agravamiento de la disputa; considerando que en la primera parte de su pedido Argentina solicita a la Corte que ordene la suspensión de todas las autorizaciones para la construcción de las fábricas CMB. y Orión, la suspensión de la edificación de la fábrica Orión, y la adopción de todas las medidas necesarias que garanticen la suspensión de la obra en la fábrica CMB. más allá del 28/6/2006; considerando que en la segunda parte de su pedido Argentina le pide a la Corte que ordene a Uruguay cooperar con Argentina de buena fe en la protección y preservación del medioambiente acuático del Río Uruguay, que se abstenga de adoptar todo curso unilateral de acción respecto de la construcción de las dos fábricas no compatible con el Estatuto de 1975; y que se abstenga también de toda otra acción que pudiera agravar la disputa que es materia del presente proceso o que dificulte su solución.
69. Considerando que la Corte primero atenderá los pedidos de Argentina dirigidos a la suspensión de las autorizaciones para construir las fábricas papeleras y la suspensión de la construcción misma.
70. Considerando que, en lo que se refiere a los derechos de naturaleza procesal invocados por Argentina, la Corte deja para el tratamiento del fondo la cuestión respecto de si Uruguay se ha atenido o no plenamente a las disposiciones del cap. II del Estatuto de 1975 cuando autorizó la construcción de las dos fábricas; considerando que la Corte no está actualmente convencida de que, si se demostrara más tarde que Uruguay no hubiera, antes del presente procedimiento o en alguna etapa posterior, dado pleno cumplimiento a estas disposiciones, tales violaciones no puedan ser remediadas en la etapa procesal de fondo.
71. Considerando que con relación a esto, la Corte ha tomado nota de la interpretación del Estatuto propuesta por Argentina en el sentido de que dispone la obligación de "no construcción", es decir que estipula que un proyecto no debe proseguirse hasta que la Corte haya resuelto sobre la disputa; considerando que, sin embargo, la Corte no tiene que evaluar ese tema a los fines presentes, toda vez que no está actualmente convencida de que, si más tarde se demostrara que tal es la correcta interpretación del Estatuto de 1975, las consiguientes violaciones al Estatuto que pueda hallarse que haya cometido a Uruguay no puedan remediarse en la etapa procesal de fondo.
72. Considerando que, en lo que hace a los derechos de naturaleza sustantiva invocados por Argentina, la Corte reconoce la preocupación expresada por Argentina por la necesidad de proteger su medioambiente natural y, en particular, la calidad del agua del Río Uruguay; considerando que la Corte recuerda que en el pasado ha tenido oportunidad de enfatizar en los siguientes términos la gran importancia que asigna al respeto por el medioambiente:
"... el medioambiente no es una abstracción sino que representa el espacio vital, la calidad de vida y la salud misma de los seres humanos, incluyendo a las generaciones venideras. La existencia de la obligación general de los Estados de asegurar que las actividades dentro de su jurisdicción y control respetan el medioambiente de otros Estados o de áreas más allá del control nacional ya es parte del corpus jurídico internacional relacionado con el medioambiente" ("Legalidad de la amenaza o uso de armas nucleares", opinión consultiva, informes de la CIJ. 1996, t. I, ps. 241-242, párr. 29º; véase también "El Proyecto Gabcikovo-Nagymaros - Hungría/Eslovaquia", Informes de la CIJ. 1997, p. 78, párr. 140º).
73. Considerando que, en opinión de la Corte, nada hay en el expediente que demuestre que la decisión de Uruguay de autorizar la construcción de las fábricas plantee por sí misma una amenaza de daño irreparable al medioambiente acuático del Río Uruguay o a los intereses económicos y sociales de los habitantes ribereños del lado argentino del río.
74. Considerando que Argentina no ha convencido a la Corte de que la construcción de las fábricas presente un daño irreparable al medioambiente; considerando que tampoco se ha demostrado que la construcción de las fábricas constituya una amenaza actual de daño económico y social irreparable; considerando, además, que Argentina no ha demostrado que la mera suspensión de la construcción de las fábricas, pendiente la decisión final de la Corte sobre el fondo, pueda revertir o reparar las consecuencias económicas y sociales que se alegan atribuidas por Argentina a las obras de construcción.
75. Considerando que Argentina no ha aportado hasta el presente evidencia que sugiera que cualquier contaminación que resulte del funcionamiento de las fábricas sea de tal carácter como para causar un daño irreparable al Río Uruguay; considerando que es función de la CARU. garantizar la calidad del agua del río regulando y minimizando el nivel de contaminación; considerando que, en todo caso, la amenaza de cualquier contaminación no es inminente en tanto no se espera que las fábricas sean operables antes de agosto de 2007 (Orión) y junio de 2008 (CMB.).
76. Considerando que sobre la base de la prueba hasta aquí presentada la Corte no resulta persuadida por el argumento de que los derechos reclamados por Argentina ya no podrían ser protegidos si la Corte decidiera no indicar en esta etapa del proceso la suspensión de la autorización para construir las fábricas papeleras y la suspensión de la construcción misma.
77. Considerando que, en vista de lo que antecede, la Corte encuentra que las circunstancias del caso no son tales como para exigir la indicación de una medida cautelar que ordene la suspensión por Uruguay de la autorización para construir las fábricas papeleras o la suspensión de los trabajos de construcción mismos.
78. Considerando que al seguir adelante con la autorización y construcción de las fábricas, Uruguay corre necesariamente con todos los riesgos de cualquier descubrimiento que la Corte pudiera hacer al tratar el fondo; considerando que la Corte señala que no puede considerarse que su construcción en el sitio actual cree un hecho consumado porque, tal como la Corte ha tenido oportunidad de enfatizar, "si se estableciera que la construcción de las obras implica la violación de un derecho, no puede ni debe excluirse a priori la posibilidad de una decisión judicial de que tales obras no deban ser continuadas o deban ser modificadas o desmanteladas" ("Pasaje a través del Great Belt `Finlandia v. Dinamarca, medidas cautelares'", resolución del 29/7/1991, informes de la ICJ. 1991, p. 19, párr. 31º).
79. Considerando que la Corte tratará ahora las restantes medidas precautorias solicitadas por Argentina en su pedido.
80. Considerando que el presente caso pone de relieve la importancia de la necesidad de garantizar protección ambiental de los recursos naturales compartidos a la vez que se permita el desarrollo económico sustentable; considerando que es en particular necesario tener presente que las partes confían en la calidad del agua del Río Uruguay para su modo de vida y desarrollo económico; considerando que desde este punto de vista debe tenerse en cuenta la necesidad de salvaguardar la permanente conservación del medioambiente del río y el derecho al desarrollo económico de los Estados ribereños.
81. Considerando que la Corte recuerda con relación a esto que el Estatuto de 1975 fue establecido en consonancia con el Tratado de Montevideo de 1961 que define los límites del Río Uruguay entre Argentina y Uruguay; considerando que no está controvertido por las partes que el Estatuto de 1975 establece un mecanismo conjunto para el uso y conservación del río; considerando que la Corte observa que las detalladas disposiciones del Estatuto de 1975, que requieren la cooperación entre las partes para las actividades que afecten el medioambiente del río, crearon un régimen comprehensivo y progresivo; considerando que de relevancia en este punto resulta la creación de la CARU., un mecanismo conjunto con funciones regulatorias, ejecutivas, administrativas, técnicas y conciliatorias, encargado de la correcta implementación de las reglas contenidas en el Estatuto de 1975 que rigen la administración del recurso fluvial compartido; considerando que el Estatuto exige a las partes brindar a la CARU. los recursos y la información esencial para su funcionamiento; considerando que el mecanismo procesal establecido por el Estatuto de 1975 constituye una parte muy importante en el régimen del tratado.
82. Considerando que, independientemente del hecho de que la Corte no ha podido hacer lugar al pedido de Argentina de medidas cautelares por las que se ordene la suspensión de la construcción de las fábricas, se requiere a las partes dar pleno cumplimiento a sus obligaciones de conformidad con el Derecho Internacional; considerando que la Corte desea poner énfasis en la necesidad de que Argentina y Uruguay implementen de buena fe los procedimientos de consulta y cooperación que dispone el Estatuto de 1975, constituyendo la CARU. el foro imaginado para esto; considerando que la Corte insta además a ambas partes a abstenerse de todo acto que pueda dificultar la resolución de la presente disputa.
83. Considerando que la Corte recuerda, en este aspecto que, como se dijo más arriba (véase párr. 56º), la Apoderada de Uruguay, inter alia, reiteró al finalizar las audiencias la "intención (de Uruguay) de dar pleno cumplimiento al Estatuto de 1975 del Río Uruguay y su aplicación" y repitió "como concreta expresión de tal intención. su oferta de llevar a cabo un permanente monitoreo conjunto con la República Argentina".
84. Considerando que, teniendo en cuenta todas las consideraciones que anteceden, y tomando en cuenta, en particular, estos compromisos afirmados ante la Corte por Uruguay, la Corte no considera que haya fundamento para que disponga las restantes medidas cautelares solicitadas por Argentina.
85. Considerando que la decisión adoptada en este proceso de ningún modo prejuzga sobre la cuestión sobre la jurisdicción de la Corte para entender en el fondo del caso o cualquier otra cuestión relacionada con la admisibilidad de la petición, o relacionada con el fondo mismo; y considerando que no afecta el derecho de Argentina y de Uruguay a plantear argumentos respecto de tales cuestiones.
86. Considerando que esta decisión tampoco afecta el derecho de Argentina a plantear en el futuro un nuevo pedido de medidas cautelares de conformidad con el art. 75 párr. 3º Reglamento de la Corte, basado en hechos nuevos.
87. Por estas razones, la Corte, por catorce votos a uno:
Encuentra que las circunstancias, tal como ahora se presentan a la Corte, no son tales como para exigir el ejercicio de su facultad, conforme al art. 41 del Estatuto, de disponer medidas precautorias.- Rosalyn Higgins.- Al Khasawneh.- Koroma.- Parra-Aranguren.- Buergenthal.- Owada.- Simma.- Keith.- Sepúlveda-Amor.- Skotnikov.- Torres Bernárdez. Segun su voto: Raymond Ranjeva.- Ronny Abraham.- Mohamed Bennouna. En disidencia: Raúl E. Vinuesa. (Sec.: Philippe Couvreur).

VOTO DEL DR. RANJEVA.-
Considerando: Adhiero a las conclusiones de la Corte según las cuales, no cabe hacer lugar a las medidas precautorias solicitadas por la parte demandante. Sin embargo, no considero satisfactorio el derrotero seguido por la Corte en tanto pone el acento sobre los límites de los argumentos del demandante al reprocharle a este último no haberlas fundado suficientemente. Si bien la observación puede parecer basada en los hechos, no da plena satisfacción en lo que hace al régimen de concesión de medidas cautelares. En efecto, lo resuelto en LaGrand (Alemania v. Estados Unidos de América) puso en evidencia la obligación de las partes de respetar las medidas cautelares prescriptas por la Corte; este aviso contribuyó a despejar la ambigüedad que afectaba a la cuestión de la aplicabilidad de las disposiciones del art. 94 de la Carta de las Naciones Unidas respecto de las resoluciones que disponen medidas cautelares. Estas últimas son decisiones judiciales revestidas, respecto de las partes, de un carácter obligatorio, a la espera de la sentencia definitiva.
El examen de la urgencia, desde el ángulo del riesgo de perjuicio irreparable en caso de que no se concedan medidas cautelares, representa el centro de gravedad de la resolución y se ubica en el corazón de su economía general. Pero el carácter obligatorio de la resolución que hace lugar las medidas cautelares imponen a la Corte velar por que ello no pueda considerarse una sentencia provisoria susceptible de hipotecar, hacia al futuro, el análisis y la decisión sobre el fondo. El examen de los efectos de tales medidas no basta, en sí, para descartar tal eventualidad; también, tal examen debe completarse mediante el análisis del objeto mismo de las medidas solicitadas.
Compete al juez confrontar, in limine, el objeto de esas medidas con las de la demanda principal y descartar así, las demandas directas, o a veces indirectas, tendientes en realidad a que se dicte una resolución provisoria. Tal procedimiento persigue, por una parte, clarificar las relaciones entre el procedimiento incidental y el procedimiento principal a fin de que la Corte, al decidir el fondo, no se vea atada por las medidas cautelares y, por otra parte, limitar el procedimiento incidental sólo al examen de los capítulos urgentes de la demanda.

VOTO DEL DR. BENNOUNA.-
Relaciones entre la instancia principal y el pedido cautelar al discernirse medidas precautorias. Salvaguarda de los derechos y mantenimiento del statu quo. Violación de los derechos y riesgo de daño irreparable. Acuerdo de las partes sobre el examen por la Corte prima facie, de la existencia de los derechos en disputa. Circunstancias que autorizan a la Corte a pronunciarse prima facie sobre la existencia de los derechos en disputa. La Corte ha eludido la discusión sobre los derechos.
Considerando: 1. Si bien he votado a favor de la parte dispositiva del fallo emitido por la Corte, no puedo celebrar, sin embargo, el entrelazado del razonamiento que permitió arribar a ella. Lamento en particular que la Corte no haya aprovechado la oportunidad que se le daba, en este caso, para clarificar las relaciones entre la instancia principal que se le planteó y el pedido de medidas precautorias.
Que esta relación sea inevitable ha sido claramente afirmado por la Corte en el caso Personal diplomático y consular de los Estados Unidos en Teherán: "... considerando además que un pedido de medidas precautorias tiene necesariamente, por su naturaleza, un vínculo con la sustancia del asunto porque, como indica expresamente el art. 41, su objeto es proteger el derecho de cada uno; y que en la presente especie el objeto de la demanda de los Estados Unidos no parece ser obtener una decisión provisoria o definitiva sobre el fondo de los reclamos sino proteger pendente lite la sustancia de los derechos invocados" (Personnel diplomatique et consulaire des Etats-Unis á Téhéran "Etats-Unis v. Iran", mesures conservatoires, sent. del 15/12/1979, compilación de la CIJ. 1979, p. 16, párr. 28º).
2. La jurisprudencia ha precisado que esta protección de los derechos de cada uno se realizaba a través de las medidas precautorias adoptadas en urgencia y destinadas a impedir que un daño irreparable no llegue a anular los derechos en litigio que han sido denostados. Se trata ciertamente de mantener el statu quo y de actuar de modo de no asistir, según la terminología de la Corte, al "agravamiento o a la extensión del diferendo". Queda entonces por preguntarse si se trata de mantener el statu quo al momento en que se hace cargo la Corte o de la restauración del que existía antes del acto pretendidamente ilegal del demandado (nota).
3. En este último caso, la violación de los derechos protegidos lleva en sí misma el riesgo de daño irreparable y la Corte puede disponer a título provisorio, como lo hizo en el caso "Personal diplomático y consular de los Estados Unidos en Teherán" antes citado, medidas conservatorias de la situación existente antes de la acción pretendidamente ilegal. Es así que la Corte se ha pronunciado prima facie a favor de la existencia de los derechos invocados en los que la violación representa por sí misma un daño irreparable. En otros términos, los derechos invocados por Estados Unidos en el caso "Personal diplomático y consular de los Estados Unidos en Teherán" se presumen y la Corte podía por esa misma razón arribar más fácilmente a esta conclusión prima facie aunque Irán no se haya presentado ante ella y no haya tenido oportunidad de contestar realmente los derechos en cuestión. Es más simple, en efecto, para la Corte, en aplicación del art. 53 del Estatuto, inclinarse por la actora en sus conclusiones, en especial en lo que hace a la presunción a favor de los derechos invocados.
4. Asimismo, la Corte puede evitar involucrarse en la discusión sobre la existencia prima facie de los derechos a proteger, desde que no es su existencia misma lo que está en discusión sino su alcance.
Así en el caso "Passage par le Grand-Belt": "...la Corte observa que no está controvertido que existe, a favor de Finlandia, un derecho de paso por el Grand-Belt, el diferendo que contrapone a las partes está vinculado a la naturaleza y extensión de ese derecho, y en especial a su aplicabilidad a ciertos navíos de perforación y plataformas petroleras" ("Passage par le Grand-Belt `Finlande v. Danemark', medidas cautelares", decisión del 29/7/1991; recopilación de la CIJ. de 1991, p. 17, párr. 22º).
Por otra parte, en el caso "Ensayos nucleares", los jueces se dividieron respecto de la situación jurídica existente que debe preservarse pendente lite, en especial sobre el contenido del derecho a proceder con ensayos nucleares ("Essais nucleaires `Nouvelle Zelande v. France', medidas precautorias", resolución del 22/6/1973; recopilación de la CIJ. 1973, véase en especial los votos disidentes de los jueces Foster y Petrén).
El problema que nos concierne ante el pedido de medidas precautorias introducido por Argentina contra Uruguay es más complejo, porque las dos partes se trabaron en un verdadero debate ante la Corte sobre la existencia misma del derecho invocado por Argentina a que no se dé autorización para construir las usinas de pasta de papel, ni que se comiencen los trabajos sin el acuerdo previo de los dos países.
5. ¿No debería aprovechar la Corte esta ocasión y preguntarse si, en ciertas circunstancias, no está obligada a examinar prima facie la existencia del derecho en disputa; máxime que esta cuestión ha dividido hasta el presente a los jueces y la doctrina? (véase el voto individual del juez Shahabuddeen adhiriendo a la decisión ya citada de la Corte del 29/7/1991 en el caso "Pasaje por el Grand-Belt", en especial p. 29 y ss.).
6. Pienso que la Corte podía encaminarse por esta vía, tomando todas las precauciones indispensables para no ser acusada de, al hacerlo, prejuzgar sobre el fondo del asunto. Argentina, en resumen, no ha demandado a la Corte decidir definitivamente sobre una parte de su demanda; le ha propuesto solamente congelar la situación a la espera de la decisión del fondo (en el caso "Usine de Chorzów", la Corte ha considerado que "la demanda del Gobierno alemán no puede ser considerada como apuntando a obtener medidas conservatorias, sino como tendiente a obtener una sentencia provisoria que se incline por una parte en sus conclusiones sobre el susodicho pedido", -resolución del 21/11/1927-, CPJI., serie A, 12, p. 101).
7. Por otro lado las partes mismas estuvieron de acuerdo en que la Corte se pronunciara prima facie sobre la existencia del derecho reivindicado, a saber, el derecho a que las obras no sean construidas sin común acuerdo previo, derecho llamado procedimental. En efecto, Argentina ha enumerado desde el comienzo, entre los derechos que busca salvaguardar, en su demanda del 4/5/2006 pidiendo medidas precautorias: "el derecho a que Uruguay no autorice ni emprenda la construcción de obras susceptibles de causar perjuicios sensibles al Río Uruguay -bien jurídico cuya integridad debe ser preservada- ni a Argentina".
8. La cuestión de saber quién, en último análisis, autoriza esta construcción, en caso de divergencias entre las partes sobre los "perjuicios sensibles", se mantiene planteada.
En sus alegatos, Argentina debió precisar su interpretación del estatuto: "Si Argentina formula objeciones a un proyecto sometido a las condiciones enunciadas por el estatuto -como lo ha hecho en la especie en múltiples ocasiones- Uruguay no puede construir ninguna obra. Argentina tiene un derecho innegable a que se le prohíba a Uruguay realizar toda obra. El art. 9 (del estatuto) establece una obligación de `no construcción' Es así de simple" (CR. 2006/46, p. 31 -Sands-).
9. De cualquier modo, Argentina estima que si las partes divergen sobre el punto de saber si un proyecto es susceptible de causar sensibles perjuicios al Río Uruguay, se sigue la obligación de Uruguay de no autorizar y un derecho de Argentina a que no se autorice. Ésta concluye que "la continuación de la construcción. causa un perjuicio irreparable no solamente a los derechos de Argentina sino igualmente. al buen funcionamiento de la Corte que juega un papel muy importante en el sistema establecido por el estatuto" (CR. 2006/46, p. 32 -Sands-).
10. Uruguay, por su parte, admite que ahí se sitúa el centro del debate entre las partes sobre la concesión de medidas cautelares.
"El debate de estos últimos días ha sido clarificador porque ha puesto al desnudo el verdadero objeto, o más bien el corazón mismo del diferendo que enfrenta a las partes. El corazón del diferendo está justamente representado por la cuestión de saber si subsiste o no un derecho de veto según el estatuto que nos interesa: todo se resume a eso al fin de cuentas.
Ahora bien, va de suyo que tal diferendo fundamental no será zanjado por la Corte en este estadio del proceso. Sólo resta interpretar que la Corte está obligada a conocer sumariamente ahora porque -hay que decirlo- no podría conceder las medidas cautelares peticionadas sino a condición de reconocer, al menos prima facie, que el estatuto efectivamente confiere a las partes un derecho de veto. Si por el contrario la Corte debiera constatar que hay razones serias para dudar, entonces la providencia de medidas cautelares no se justificaría." (CR. 2006/49, ps. 19/20, párrs. 8º/9º -Condorelli-).
11. En estas condiciones, la Corte debería plantearse el interrogante sobre la existencia de ese derecho prima facie. Es cierto sin embargo que no es apropiado resolverlo, ni siquiera prima facie, desde que la duda exista, pues el hecho de la complejidad, la ambigüedad, o del silencio eventuales de los documentos en debate (en particular el Estatuto de 1975 del Río Uruguay) no permitirían arbitrar en este estadio entre las divergentes interpretaciones de las partes. En esta hipótesis, el reenvío de toda la discusión a la fase del fondo se impondría. Y esa es precisamente la situación en la cual se encuentra la Corte ante el pedido de Argentina de que se le reconozca un derecho a que los trabajos sean autorizados de común acuerdo. Una vez hecha la estimación de los derechos planteados, el riesgo de perjuicio irreparable y el otorgamiento de medidas precautorias deberían fluir. Falta entonces, a nuestro criterio, un eslabón en el razonamiento de la Corte, el relativo a la existencia o no prima facie del derecho invocado.
12. En efecto, ese eslabón del razonamiento es importante, tal como lo percibieron las partes mismas, porque él determina la respuesta que se dará al pedido de medidas cautelares, al menos en lo relativo a la suspensión de los trabajos. Si se ha establecido prima facie que Uruguay no puede emprenderlos sin que Argentina los haya consentido, entonces procede la urgencia de preservar el derecho de Argentina a que se retiren las autorizaciones otorgadas y el congelamiento de la situación sobre el terreno. A contrario, si a primera lectura, el Estatuto de 1975, correctamente interpretado, según los métodos admitidos en la materia, y los eventuales acuerdos subsiguientes, no permiten responder positivamente al interrogante, entonces el debate será diferido a la discusión del fondo del asunto.
13. La Corte ha elegido eludir esta discusión (aunque las dos partes se involucraron en ella), contentándose con afirmar que aun si el derecho invocado por Argentina hubiera sido violado, eso no significa que sea imposible de remediar en la etapa del fondo (párrs. 70º y 71º de la sentencia), dicho de otro modo, no se trataría de un perjuicio irreparable. Pero no hay allí sino una petición de principios de la Corte, porque si la función de las medidas conservatorias es preservar los derechos invocados, la Corte debería velar por que no fueran pura y simplemente anulados. ¿Si no qué queda del eventual derecho de Argentina a aprobar los trabajos si éstos, una vez autorizados si su conformidad, pudieran continuarse hasta su finalización, mientras la Corte esté a cargo del asunto? (nota) El derecho habría, sin duda, desaparecido y no se ve qué medida de reparación podría resucitarlo. Por cierto, la construcción de colosales usinas de pastas de papel no es un "hecho consumado", como lo ha subrayado la Corte, pero ¿qué sabemos de los efectos que podrían tener a corto y mediano plazo sobre el sitio en cuestión, respecto de la vocación turística de la costa argentina?
14. La Corte no se ha animado a levar las velas que, en su jurisprudencia, recubren con pudor los derechos en disputa en esta fase del procedimiento. Se puede estimar que lo hace implícitamente, sin decirlo: pero, como en todas las cosas, su función al menos ganaría si fuera expresamente aclarada.
15. ¿Es que eso significa que hay un riesgo de deslizar el debate en este nivel hacia cuestiones que deberían ser tratadas en la etapa de fondo? No lo creo. ¿Acaso las partes en este caso no han debatido el derecho en litigio y pidieron a la Corte que se pronunciara prima facie al respecto, manteniéndose en los límites temporales que les fueron fijados y sin jamás abordar realmente el fondo? Y una vez más, se trata de una cuestión de medida, de grado en el tratamiento de los problemas y no de su naturaleza, a tal punto cierto que no se podría separar totalmente la instancia de providencia de medidas cautelares de la instancia del fondo, desde que los derechos en discusión forman un vínculo indisoluble entre sí. La diferencia es que de un lado quiere preservárselos a título provisorio y que, del otro, se apunta a la solución definitiva de los diferendos naturalmente vinculados.
16. Es por eso que lamento la oportunidad perdida por la Corte de clarificar este aspecto de las medidas cautelares. No obstante habiendo considerado que los elementos puestos a disposición de la Corte no le permiten pronunciarse, prima facie, respecto del derecho invocado por Argentina y, compartiendo el resto del razonamiento de la Corte, voto a favor de la sentencia.- Fernando M. Bennuona.

VOTO DEL DR. ABRAHAM.-

Conformidad con la parte dispositiva de la sentencia - Carácter insuficientemente explícito de la motivación respecto de un punto - Lo relativo a las relaciones entre lo bien fundado de las pretensiones del demandante y la concesión de medidas cautelares - Doctrina de la separación trazada entre las cuestiones relativas a la extensión y existencia de los derechos en litigio y los referentes a la necesidad de medidas cautelares - Carácter erróneo de la doctrina - Necesidad de que la Corte tenga en cuenta la existencia de derechos en oposición - Derecho fundamental del demandado de comportarse como le parezca en tanto su accionar sea conforme al Derecho Internacional - Relación entre la cuestión discutida y el carácter obligatorio de las medidas cautelares declarado por la sentencia LaGrand - Necesidad de un mínimo de control sobre la existencia del derecho reivindicado por el Estado demandante - Criterio de fumus boni iuris conocido por otras jurisdicciones - Las tres condiciones necesarias para que la Corte ordene una medida cautelar que obligue al demandado a adoptar determinado comportamiento - Inutilidad del examen del conjunto de esas condiciones, si una de ellas no se cumple.
Considerando: 1. Apruebo plenamente la conclusión a la que ha arribado la Corte en la presente resolución, a saber: que no se encuentra justificado, en las circunstancias actuales, dictar las medidas cautelares solicitadas por el requirente. Es sin embargo una cuestión de principio la razón por la cual la motivación de la resolución es, a mi criterio, insuficientemente explícita: el de las relaciones de "bien fundado", o la apariencia de "bien fundado" de las pretensiones del demandante en cuanto al derecho que reivindica, y que conforma el objeto del proceso principal, y el dictado de las medidas de urgencia que pide a la Corte que ordene.
2. Comprendo perfectamente que no es indispensable para la Corte tratar en detalle esta cuestión controvertida desde que, en las circunstancias de la especie, ella podía justificar en derecho su decisión por motivos a la vez necesarios y suficientes, sin necesidad de zanjar un punto que las partes habían sin duda debatido, pero que podía reservarse sin perjuicio en aras de la coherencia y el carácter completo del razonamiento seguido a los fines de la decisión a adoptar.
Por cierto no soy un adversario de la economía de fundamentos, y no pienso que sea misión de la Corte presentar una teoría general sobre cada cuestión que ante ella se discuta en ocasión de sometérsele los casos.
En la especie, sin embargo, me parece que la Corte habría podido, sin derogar en mucho la buena regla de la economía de medios, aprovechar la ocasión que da la presente resolución para arrojar un poco más de claridad en una cuestión que permanece, bien vale reconocerlo, bastante oscura.
Deseo contribuir, mediante las observaciones que siguen, al esfuerzo de clarificación al que la Corte bien deberá, tarde o temprano, poner término ella misma.
3. El debate no es nuevo, y algunos de mis eminentes predecesores se han dedicado, en el pasado, a aclarar los datos esenciales. A decir verdad, respecto de la cuestión de que se trata, mi opinión no difiere sustancialmente de la que ha expuesto, por ejemplo, el juez Shahabuddeen en su voto de adhesión a la resolución del 29/7/1991 adoptada por la Corte en el caso "Pasaje por el Grand-Belt" ("Finlandia v. Dinamarca, medidas cautelares", Compilación de la CIJ. 1991, ps. 28/36) , a la cual podría casi limitarme a remitirme. Permítaseme, sin embargo, agregar los siguientes comentarios, que toman en cuenta, principalmente, la evolución de la jurisprudencia de la Corte en estos últimos años en materia de medidas cautelares.
4. Según una opinión corriente, y tal vez doctrinariamente mayoritaria, la Corte, desde que es llamada a decidir un pedido de medidas cautelares con fundamento en el art. 41 del Estatuto debiera abstenerse -y efectivamente se abstendrá- de examinar, si fuera posible, lo bien fundado de las pretensiones de la parte que solicita tales medidas, generalmente la parte actora en el principal, en lo que hace a los derechos que afirma tener y en protección de los cuales solicita las medidas en cuestión. Ella debiera limitarse -y efectivamente se limitará- a investigar si, en las circunstancias de la causa, los derechos reivindicados -respecto de los cuales sólo la tramitación del procedimiento principal permitirá establecer si efectivamente existen o no- son susceptibles de sufrir un daño irreparable, en defecto de las medidas tendientes a su protección provisoria, en tanto se espera de la decisión final. En otros términos, la Corte debería actuar como si los derechos reivindicados existieran sin titubear, preguntándose solamente si, en el supuesto de que finalmente reconociera la existencia en su sentencia sobre el fondo, los mismos corren el riesgo de encontrarse en condiciones tales que la sentencia se verá privada, al menos en parte, de su eficacia.
5. Tal forma de definir la tarea del juez de la urgencia -como lo es la Corte desde que ejerce la facultad que le confiere el art. 41 de su Estatuto- postula una separación neta y marcada entre las cuestiones relativas a la existencia y extensión de los derechos que están en litigio, cuestiones que no podrían ser objeto de ningún examen (ni siquiera prima facie) ni decisión (ni aun provisoria) antes de la etapa del examen del fondo, y las cuestiones relativas a la necesidad de medidas cautelares, las cuales podrían y deberían ser apreciadas por la Corte sin tocar en lo más mínimo lo bien fundado de las tesis que se presentan en el diferendo principal.
Es esta separación la que creo ilusoria; aun cuando ella fuera posible, no sería deseable. Veamos por qué considero falsa la doctrina que acabo de resumir.
6. La razón principal es que la Corte jamás está, ni jamás puede estar, por construcción lógica, sólo en presencia de los derechos reivindicados por una de las partes, que pueda (provisoriamente) suponer establecidos, al sólo fin de pronunciarse sobre la cuestión de saber si necesitan ser protegidos.
Cuando tiene a su cargo un pedido de medidas cautelares, la Corte se encuentra forzosamente en presencia de derechos (o de pretendidos derechos) en oposición (los que las partes reivindican) de modo que no puede evitar confrontar unos con otros. Está(n), por un lado, el/los derecho(s) reivindicado(s) por el actor, que dice amenazado(s) y cuya protección cautelar reclama. Pero está(n) también, por el otro lado, el/los derecho(s) del demandado, y al menos, en todo caso, el derecho fundamental que pertenece a toda entidad soberana de comportarse como le parezca en tanto su conducta no resulte contraria al Derecho Internacional. Ahora bien, la medida solicitada a la Corte por el actor consiste con frecuencia -como en el presente caso- en ordenar al demandado realizar un acto que no desea cumplir, o de abstenerse -provisoriamente- de cumplir un acto que él desea y pretende cumplir. Al disponer tales interdicciones, la Corte interfiere necesariamente en los derechos soberanos del demandado, cuyo ejercicio ella limita. Por cierto, no tiene nada de anormal que un órgano judicial le imponga a una parte determinada obligación de conducta. Pero hace falta, especialmente cuando la parte en cuestión es un Estado soberano, que la obligación así impuesta repose sobre una base jurídica lo suficientemente sólida. En otros términos, es a mi criterio impensable que la Corte imponga a un Estado comportarse de determinada manera si no hay razón para estimar que la acción prescrita corresponda a una obligación jurídica a cargo de ese Estado (y preexistente a la decisión de la Corte), o que ordene a un Estado abstenerse de una acción, suspenderla o interrumpirla, si no hay razón para creer que dicha acción está, o estará manchada de ilicitud.
7. En tal sentido, no puede menos que establecerse un vínculo entre la cuestión que aquí se discute y la afirmación de la Corte, en su sent. del 27/6/2001 en el caso "LaGrand" ("Alemania v. Estados Unidos de América", sentencia, Compilación 2001, p. 466), sobre el carácter obligatorio de las medidas prescritas por la Corte en sus decisiones tomadas en aplicación del art. 41 del Estatuto.
8. Hasta esa decisión, gran cantidad de Estados, por no decir la mayoría, así como una parte sustancial de la doctrina, pensaba que las medidas cautelares indicadas por la Corte eran recomendaciones desprovistas de valor compulsivo. Aun cuando pudiera seriamente dudarse de que la Corte, incluso antes del fallo "LaGrand", fuera indiferente en su práctica de la "apariencia de bien fundado" sobre los argumentos que las partes sostuvieron ante ella en relación al litigio principal cuando dictaba una orden que implicara la indicación de medidas cautelares, uno podría en rigor aceptar en aquella época, la tesis según la cual la jurisdicción no procedía respecto del examen de fondo antes de dirigir a las partes la invitación a hacer -o de no hacer- la cual se creía corrientemente, bien que por error, desprovista de carácter obligatorio. No hay ninguna necesidad, para dirigir a un Estado una simple sugerencia, de asegurarse que ésta no ofende sus derechos soberanos, porque el destinatario de la recomendación, libre de darle el curso que estime convenir, podrá integrar a su apreciación el juicio que él tenga en cuanto al certeza, más o menos firme, de su legítimo derecho y del carácter más o menos eminente de los intereses en juego. En suma, la doctrina de la separación marcada entre las cuestiones de fondo y las relativas a la protección provisoria, que creo que siempre ha sido errónea, podría pasar en rigor como en armonía con la expandida creencia, ante de la sentencia "LaGrand", de la carencia de obligatoriedad de las decisiones de la Corte.
No puede ser tal el caso después de la sent. del 27/6/2001. Sabemos desde entonces que la Corte no sugiere: ordena. Ahora bien, allí radica el punto esencial, ella no puede ordenar a un Estado adoptar determinado comportamiento simplemente porque otro Estado pretenda que tal comportamiento es necesario para preservar sus propios derechos, sin ejercer un mínimo de control sobre la cuestión de saber si existen los derechos de tal modo reivindicados, y si hay riesgo de que sean desconocidos -y que lo sea de manera irremediable- en ausencia de las medidas precautorias que se le pide que ordene; sin dar siquiera, en consecuencia, una mirada sobre el fondo del litigio.
9. Ejercer un mínimo de control, dar una mirada, no significa, evidentemente, formarse una opinión acabada y definitiva sobre el fondo del diferendo que habrá -tal vez- de decidir ulteriormente. Va de suyo que no es posible ni deseable que la Corte se forme una convicción sobre el asunto, y mucho menos que la exprese, desde el primer estadio del proceso. Pero al librarse a un control, restringido por naturaleza, de la "apariencia de buen derecho" atribuible a la parte actora, no sale de su misión de juez de la urgencia; la ejerce, por el contrario, razonablemente. El criterio de fumus bonis iuris como condición de la concesión de medidas precautorias con carácter obligatorio es bien conocido por ciertas jurisdicciones internacionales (por ejemplo la Corte de Justicia de las Comunidades Europeas; véase entre otras la interesante sent. del presidente de la CJCE. del 19/7/1995, "Comission v. Atlantic Container Line AB" e.a., C-149/95), así como numerosos sistemas jurídicos nacionales. Se impone, en verdad, como una suerte de necesidad lógica.
10. Es cierto que esta condición puede ser definida de manera más o menos estricta.
Puede exigirse al actor que establezca prima facie lo "bien fundado" de sus pretensiones sobre el fondo del diferendo, es decir que demuestre, por una parte, que posee, con determinado grado de probabilidad, el derecho que reivindica como suyo y, por otra parte, que ese derecho corre riesgo de ser desconocido, también con un cierto grado de probabilidad, por el comportamiento del demandado. Es un criterio más bien exigente; no estoy seguro de que haga falta llegar hasta ahí.
Uno puede también darse por satisfecho con constatar que el derecho reivindicado no es manifiestamente inexistente, y que no está manifiestamente excluido, según las informaciones de que dispone la Corte en el estado del procedimiento en que se encuentre, el riesgo de que ese derecho se vea afectado por el comportamiento del demandado. El criterio de fumus bonis iuris cede así su lugar al de fumus malis iuris. Pero hay -a decir verdad- matices, y existe toda una variedad de grados intermedios, todos los cuales pueden expresarse en una fórmula más o menos imprecisa: que el actor establezca la posibilidad del derecho que reivindica o la apariencia de tal derecho, etc.
Lo esencial, a mi criterio, es que el juez esté convencido de hallarse en presencia de una argumentación que, sobre el fondo, presenta un carácter suficientemente serio, a falta de lo cual no habrá de poner trabas al demandado en cuanto a comportarse según lo entienda, dentro de los límites fijados por el Derecho Internacional.
11. Para resumir, diré que antes de ordenar una medida consistente en una interdicción al demandado en cuanto a comportarse o no comportarse de determinada manera, con miras a preservar un derecho reivindicado por el actor, la Corte debe asegurarse de tres cosas.
En primer lugar, que el derecho en discusión exista de manera plausible.
En segundo lugar, que pueda razonablemente sostenerse que el comportamiento del demandado afecte, o exista el riesgo de que afecte de manera inminente, el derecho en cuestión.
En tercer lugar y en fin, que en las circunstancias de la especie la urgencia justifica una medida de protección a fin de poner el derecho de que se trate, a resguardo de un daño irreparable.
12. Siendo las tres condiciones que preceden acumulativas, no es en absoluto necesario que la Corte se pronuncie sobre la realización de cada una de ellas: de no hallarse satisfecha una de ellas, en efecto, la Corte queda liberada de examinar las otras dos.
13. Tal es el caso, en particular, cuando la tercera condición falta: en ausencia de demostrada urgencia, poco importa que el demandado viole o no los derechos del actor, esta cuestión no se vuelve pertinente sino en la etapa del examen del fondo. En el presente caso, la Corte funda esencialmente su decisión en la falta de urgencia y la ausencia de riesgo demostrado de daño irreparable, lo que le permite evitar la mayoría de las cuestiones de fondo, y no estoy para nada en desacuerdo con tal proceder.

DISIDENCIA DEL DR. VINUESA.-

Acuerdo parcial con ciertos argumentos y consideraciones de la Corte - El conflicto no es una confrontación entre la protección ambiental de recursos naturales compartidos y el derecho a un desarrollo sustentable - Objeto y propósito del Estatuto de 1975 del Río Uruguay - Requisitos para la concesión de las medidas provisorias - Los derechos cuya preservación se reclama - La urgencia - Amenaza inminente de daño irreparable - Principio precautorio - Facultad de la Corte para disponer medidas provisionales distintas de las solicitadas por las partes - Necesidad de garantizar los compromisos asumidos ante la Corte.
Considerando: Lamento disentir plenamente con la decisión de la mayoría de la Corte respecto de la parte dispositiva de esta sentencia. Aun cuando la mayoría no estuviera convencida de disponer las medidas precautorias requeridas por la República Argentina, las "circunstancias, tal como ahora se presentan a la Corte" (sentencia, párr. 87º), y tal como alegaran ambas partes, son tales que la Corte debió haber evaluado disponer medidas precautorias alternativas a fin de preservar los derechos de cada parte hasta la sentencia final.
Sin embargo, coincido parcialmente con varios argumentos y considerandos de la mayoría de la Corte, a saber:
Coincido con la mayoría de la Corte sobre la existencia prima facie de jurisdicción de conformidad con el art. 60 del Estatuto de 1975.
Coincido con la mayoría de la Corte en que la sentencia dictada en nada prejuzga sobre la cuestión de la competencia de la Corte para entender en el fondo del caso ni en cuestiones referentes a la admisibilidad de la Demanda, ni referente al fondo mismo.
Coincido con la conclusión de la mayoría en que la prueba presentada por Argentina en este estadio no es suficiente para probar que la autorización y subsiguiente construcción de las plantas, en sí mismas, y por sí mismas, ya hayan causado un daño irreparable al medioambiente.
No obstante, disiento totalmente con la conclusión de la Corte en cuanto a que la construcción de las plantas constituya un paso neutro o inocente y sin consecuencias legales, que no afectará la preservación futura del medioambiente. Tal como están las cosas hoy, y teniendo en cuenta la prueba aportada por ambas partes, la incertidumbre respecto del riesgo de amenaza inminente de daño irreparable está inexorablemente ligada a la actual construcción en marcha de las fábricas.
Coincido con la mayoría de la Corte cuando "reconoce la preocupación expresada por Argentina por la necesidad de proteger su medioambiente natural y, en particular, la calidad del agua del Río Uruguay", (sentencia, párr. 72º).
Coincido con la mayoría de la Corte cuando recuerda que la Corte ha tenido oportunidad en el pasado de enfatizar la gran preocupación que comparte respecto del medioambiente, y cuando relaciona, en este aspecto, los párrafos relevantes de la Opinión Consultiva sobre la "Legalidad de la Amenaza o Uso de Armas Nucleares" (informes de la ICJ. 1996-1, ps. 241/242, párr. 29º) y la sentencia en el caso "Gabcikovo-Nagymaros Project" -Hungría/Eslovaquia-; informes de la CIJ. 1997, p. 78, párr. 140º).
Coincido con la mayoría de la Corte en que, al continuar con la autorización y construcción de las fábricas, Uruguay necesariamente corre todos los riesgos respecto de cualquier conclusión sobre el fondo a la que la Corte pudiera arribar.
Coincido con la mayoría de la Corte en que la construcción de las fábricas en el sitio actual no puede considerarse un hecho consumado.
Coincido con la mayoría de la Corte en que no está discutido entre las partes que el Estatuto de 1975 establece un mecanismo conjunto para el uso y conservación del Río Uruguay y que el mecanismo procesal previsto en el Estatuto constituye una parte muy importante en el régimen del tratado.
Coincido con la conclusión de la mayoría de la Corte en que se requiera a las partes dar cumplimiento a sus obligaciones conforme al Derecho Internacional, poniendo énfasis en la necesidad de que Argentina y Uruguay implementen de buena fe los procedimientos de consulta y cooperación previstos en el Estatuto de 1975, y que la CARU. constituye el foro previsto para tal propósito.
Coincido con la intención expresada por la mayoría de la Corte en cuanto a instar a ambas partes a abstenerse de toda acción que pudiera dificultar la resolución del conflicto actual.
Coincido con la mayoría de la Corte sobre los efectos legales atribuidos a los compromisos asumidos por el apoderado de Uruguay ante la Corte en cuanto a dar pleno cumplimiento al Estatuto de 1975.
Coincido con la conclusión de la mayoría en que la decisión no afecta el derecho de Argentina de someter en el futuro un nuevo pedido de medidas precautorias de conformidad con el art. 75 párr. 3º Reglamento de la Corte.
A mi pesar, no puedo coincidir con el criterio de la mayoría de la Corte en cuanto a que este caso pone de relieve la necesidad de garantizar la protección ambiental de los recursos naturales compartidos a la vez que permitir un desarrollo económico sustentable.
Ninguna de las partes ha tratado al presente conflicto como una confrontación entre el derecho a la protección ambiental por un lado y el derecho de los Estados a perseguir un desarrollo sustentable por el otro. En realidad, tal confrontación no existe siquiera en términos abstractos.
Según mi entender, y teniendo en cuenta que ambas partes han alegado en la etapa de medidas precautorias, no hay duda de que el presente conflicto abarca el alcance de los derechos y deberes establecidos en el Estatuto de 1975 del Río Uruguay, que es vinculante para Argentina y Uruguay desde su entrada en vigencia el 18/9/1976.
Uruguay no ha negado el deber de las partes de proteger el medioambiente del Río Uruguay, y Argentina, por su parte, no ha negado el derecho de las partes a un desarrollo sustentable.
Ambas partes estuvieron de acuerdo sobre la necesidad de la plena aplicación del Estatuto de 1975 pero discreparon sobre el alcance de sus respectivos derechos y obligaciones respecto de la implementación de "el mecanismo conjunto necesario para la utilización óptima y racional del Río Uruguay, en estricta observancia de los derechos y obligaciones que surgen de los tratados y otros acuerdos internacionales en vigor para cada una de las partes" (art. 1 del Estatuto).
Es importante tener en cuenta que el Preámbulo del Estatuto de 1975 del Río Uruguay proclamó que los Gobiernos de Uruguay y Argentina fueron "motivados por el espíritu fraternal que inspira al Tratado referente al Río de la Plata y Frontera Marítima Correspondiente firmado en Montevideo el 19/11/1973".
Según el art. 1 del Estatuto de 1975, las partes también reconocieron que este Estatuto fue el resultado de la implementación del art. 7 del Tratado relativo a la Frontera del Río Uruguay, firmado en Montevideo el 7/4/1961. La disposición final estableció los objetivos y propósitos principales del Estatuto de 1975, que no son otros que la regulación conjunta del régimen de navegación del río, la conservación de sus recursos vivientes y la prevención de la contaminación de las aguas del río.
Todas las consideraciones anteriores son vitales para la aplicación del Estatuto de 1975 al decidir el fondo de la presente disputa, así como también para decidir la posibilidad de que la Corte disponga medidas precautorias a fin de preservar los respectivos derechos de las partes.
El art. 41 párr. 1º Estatuto de la Corte Internacional de Justicia dispone que:
"La Corte tendrá la facultad de disponer, si considera que las circunstancias así lo requieren, toda medida provisoria que deba adoptarse para preservar los respectivos derechos de cada parte".
Se sigue de esta disposición que, una vez que la Corte se ha convencido de la existencia de su competencia prima facie, tiene que evaluar la viabilidad de los derechos alegados que deban ser preservados, hasta la decisión final sobre el fondo, y decidir si se necesitan medidas provisionales para evitar un daño irreparable a los derechos en disputa, y que hay cierta urgencia en disponerlas. Me referiré a estos temas por orden.
En relación a los derechos reclamados, debe recordarse que las medidas provisionales requeridas por Argentina tenían la intención de preservar sus derechos conforme al Estatuto de 1975 contra las alegadas violaciones por Uruguay de las obligaciones sustanciales y procedimentales que le imponía el Estatuto.
Las así llamadas obligaciones procedimentales conforme al Estatuto de 1975 que Argentina alegó que habían sido violadas por Uruguay consistían en la no implementación por Uruguay del procedimiento conjunto que requiere el cap. II (arts. 7 a 12) cuando una parte proyecta llevar a cabo trabajos (las fábricas de pasta de celulosa) que pueden afectar la navegación, el régimen del río o la calidad de sus aguas.
Las obligaciones que Argentina obligaciones sustantivas conforme al Estatuto de 1975 se refieren a la obligación de no permitir ninguna construcción antes de que se encuentren reunidos los requisitos del Estatuto de 1975, y la obligación de no causar contaminación ambiental o el consiguiente daño económico o social.
En el marco del Estatuto de 1975, la relación entre obligaciones de procedimiento y las de carácter sustantivo es esencial en la implementación del principio precautorio. En efecto, tal como claramente lo establece el art. 1, el mecanismo conjunto ideado por el Estatuto de 1975 es el lugar de encuentro necesario para lograr la utilización óptima y racional del Río Uruguay. Tal como se explicó arriba, los objetivos y propósitos principales del Estatuto de 1975 fueron predeterminados por el art. 7 del Tratado de Montevideo de 1961, que condicionó la vigencia del futuro Estatuto para regular la navegación del río, la consecución de acuerdos sobre pesca y el logro de acuerdos para evitar la contaminación del agua. El Estatuto es un claro ejemplo de los nuevos regímenes de fronteras fluviales que han desarrollado un detallado procedimiento de cooperación entre los Estados ribereños, a fin de implementar los derechos y obligaciones sustanciales para el uso y conservación del recurso natural compartido. El Estatuto de 1975 constituye la expresión institucional de una comunidad de intereses en la que las normas sustantivas y los principios están entrelazados con las normas de procedimiento. Las reglas procesales y las sustantivas están combinadas en el logro del objetivo y propósito del Estatuto de 1975.
Debe hacerse una clara distinción entre los pedidos de medidas provisorias que apuntan a preservar un derecho que se invoca, y aquellos que apuntan a reparar la alegada violación de la obligación que surge de un tratado. En el último caso, no hay posibilidad de reparar una violación alegada disponiendo medidas provisorias sin prejuzgar sobre el fondo. Es obvio que tal cuestión debe resolverse en una etapa posterior.
Sin embargo, ello no se aplica a la efectiva y futura implementación del mecanismo conjunto preestablecido por el cap. II del Estatuto de 1975. En este aspecto, la indicación de medidas precautorias sería apropiada para preservar el susodicho derecho procedimental, así como el derecho sustancial intrínsecamente asociado de acuerdo con el Estatuto, hasta que se adopte una solución final sobre el fondo.
Girando ahora hacia la cuestión de la urgencia, la Corte, en casos anteriores, ha decidido que sólo tiene la facultad de disponer medidas precautorias si media una urgente necesidad de evitar un daño irreparable a los derechos materia de la disputa, antes de que la Corte haya tenido ocasión de adoptar su decisión (véase "Pasaje por el Great Belt" -Finlandia v. Dinamarca, medidas cautelares-, sent. del 29/7/1991, informes de la CIJ. 1991, p. 17, párr. 23º; "Certain Criminal Proceedings in France" -República del Congo v. Francia-, medidas precautorias, sent. del 17/6/2003, informes de la CIJ. 2003, p. 107, párr. 22º).
En el presente proceso, se ha invocado el precedente del caso "Pasaje por el Great Belt" (Finlandia v. Dinamarca) para alegar que la Corte debería denegar el pedido de medidas cautelares, dada la ausencia de urgencia. Es cierto que, en este caso, la Corte entendió que las circunstancias no eran tales como para reclamar el ejercicio de su facultad conforme al art. 41. La Corte evaluó que si la expectativa era que los trabajos de construcción pretendidos por Dinamarca en el Puente del Canal Oriental -que, se alegaba, obstruiría el derecho de paso de Finlandia- se llevarían a cabo antes de la decisión de la Corte sobre el fondo, esto podría haber justificado indicar medidas precautorias. Sin embargo la Corte, dejando constancia del compromiso asumido por Dinamarca en el sentido de que no se produciría una obstrucción física del Canal Oriental antes de fines de 1994, y considerando que el proceso sobre el fondo del caso, según su desarrollo normal, estaría concluido antes de esa fecha, resolvió que no se había demostrado que el alegado derecho de paso serían violados por esos trabajos de construcción durante la tramitación del procedimiento ("Passage through the Great Belt" "Finland v. Denmark", Provisional Measures, sent. del 29/7/1991, CIJ. Reports 1991, p. 18, paras. 26/27).
Según mi entender, la lisa y llana aplicación de este mismo criterio debió conducir a la Corte a la conclusión de que el requisito de "urgencia" se halla cumplido en este caso y que la Corte debería prescribir medidas precautorias.
Es un hecho que, como mínimo, se espera que la construcción y operación del proyecto Orión, tal como lo confirmó Uruguay, será (sic) terminada para mediados de 2007, obviamente antes de cualquier decisión sobre el fondo. En tanto no hay garantías de parte de Uruguay de que las fábricas no estarán funcionando antes de que se complete el procedimiento sobre el fondo en este caso, se sigue que los derechos de preservación que Argentina le reclama serán infringidos por los trabajos de construcción y por el funcionamiento de las fábricas durante el trámite del proceso.
Respecto de la amenaza inminente de daño irreparable como requisito para la prescripción de medidas precautorias, la mayoría de la Corte consideró que "Argentina no ha aportado hasta el presente evidencia que sugiera que la contaminación que resulte del funcionamiento de las fábricas sea de tal carácter como para causar un daño irreparable al Río Uruguay" (sentencia, párr. 75º).
Sin embargo, tal como se afirmó más arriba, considero que la autorización y la construcción de las fábricas, o futuras autorizaciones y construcciones de otras plantas sobre el Río Uruguay no constituyen pasos ni neutros ni inocentes. Se proyecta que las construcciones tengan un efecto directo, que es la implementación final y plena operatividad de las fábricas.
En el presente caso, la mayoría de la Corte también entendió que Argentina no ha aportado pruebas que demuestren que el futuro funcionamiento de las fábricas causará un daño irreparable al medioambiente. Discrepo totalmente. Para arribar a tal conclusión, la mayoría de la Corte debió haber hecho explícita referencia en la sentencia al modo como evaluó la documentación exhibida por las partes. Lo que Argentina tiene que probar, y ha probado, es que la autorización de los trabajos y la efectiva ejecución de las obras han generado una razonable base de incertidumbre sobre los probables efectos negativos en el ambiente de las obras. Esto no es más que una aplicación directa del principio precautorio, que está en el corazón mismo del derecho ambiental. En mi opinión, el principio precautorio no es una abstracción o un ingrediente académico de un deseable derecho programático, sino una regla de Derecho Internacional ya vigente hoy.
Sin embargo no hay necesidad, en el presente caso, de inquirir mucho más sobre la existencia de una regla general de derecho que encarne el principio precautorio, toda vez que dicho principio ya ha sido, sobre la base de tratados, incorporado por Uruguay y Argentina en el Estatuto de 1975 a fin de proteger el medioambiente del Río Uruguay. Tal como con claridad establece el art. 1, el objetivo y propósito del Estatuto de 1975 fue "establecer un mecanismo conjunto necesario para la utilización óptima y racional del Río Uruguay". La participación necesaria de la Comisión Administrativa del Río Uruguay (CARU.) en el proceso de evaluación del impacto ambiental sobre el Río Uruguay, como reconocido recurso natural compartido, dentro de un preestablecido mecanismo conjunto vinculante, constituye la garantía esencial jurídica y vinculante de la adecuada implementación del susodicho principio precautorio.
La existencia de una incertidumbre razonable en cuanto al riesgo de daño irreparable al ambiente del río ha sido reconocida por Uruguay cuando, en las audiencias de medidas precautorias, afirmó que no hay evaluación ambiental definitiva en relación al funcionamiento de las fábricas y que no se habían otorgado autorizaciones aún para la construcción de la planta CMB.
La República Argentina ha peticionado dos grupos diferentes de medidas provisionales. El primer grupo se refiere, en términos generales, a la suspensión de la construcción de las obras hasta que la Corte haya alcanzado una decisión final. El segundo grupo de medidas provisionales se refiere en términos generales a la plena y adecuada implementación de los derechos y obligaciones conforme al Estatuto de 1975.
La mayoría de la Corte ha decidido que, en las actuales circunstancias, no hay necesidad de que la Corte haga lugar a las medidas provisionales peticionadas por Argentina. En los fundamentos de su decisión, la Corte sostuvo que no es posible estimar que la construcción de las obras en el sitio actual pueda dar lugar a un hecho consumado. Además evaluó que Uruguay asume todos los riesgos en el caso de que al resolverse el fondo se decidiera que la construcción de las obras viola un derecho de Argentina, y que tales obras no podrían ser continuadas o que las fábricas deberán ser modificadas o desmanteladas. Además, al evaluar las presentes circunstancias del caso, la Corte tomó especialmente en cuenta los compromisos asumidos por Uruguay en las audiencias finales sobre medidas provisionales. Creo, sin embargo, que la Corte debió proceder a garantizar tales compromisos unilaterales señalando medidas precautorias alternativas a las solicitadas por Argentinas.
No hay duda de que la Corte tiene la facultad de señalar medidas precautorias distintas de las peticionadas por las partes (véase "Anglo-Iranian Oil Co.", protección provisoria, sent. del 5/7/1951, informes de la CIJ. 1951, ps. 93/94; Fisheries Jurisdiction ("Reino Unido v. Islandia"), protección provisoria, sent. del 17/8/1972, informes de la CIJ. 1972, ps. 17/18; Fisheries Jurisdiction ("República Federal Alemana v. Islandia"), protección provisoria, sent. del 17/8/1972, informes de la CIJ. 1972, ps. 35/36; "Nuclear Tests" ("Australia v. Francia"), protección provisoria, sent. del 22/6/1973, informes de la CIJ. 1973, p. 106; "Nuclear Tests" ("Nueva Zelandia v. Francia"), protección provisoria, sent. del 22/6/1973, informes de la ICJ. 1973, p. 142; "Personal diplomático y consular de los Estados Unidos en Teherán" ("Estados Unidos de América v. Irán"), medidas precautorias, sent. del 15/12/1979, informes de la CIJ. 1979, p. 21; "Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua" ("Nicaragua v. Estados Unidos de América"), medidas precautorias, sent. del 10/5/1984, informes de la CIJ. 1984, p. 187; "Conflicto fronterizo" ("Burkina Faso v. Mali"), medidas precautorias, sent. del 10/1/1986, informes de la CIJ. 1986, ps. 12/13; "Aplicación de la Convención a la Prevención y Castigo del Delito de Genocidio" ("Bosnia y Herzegovina v. Yugoslavia -Serbia y Montenegro-", medidas precautorias, sent. del 8/4/1993, informes de la CIJ. 1993, p. 24).
Tal como se recordó antes, en el presente caso, Uruguay ha reconocido unilateralmente sus obligaciones conforme al Estatuto de 1975 y aseguró a la Corte que se atendría a ellas. Considero que este compromiso unilateral debió complementarse con la indicación, por la mayoría de la Corte, de medidas precautorias que apunten a preservar los derechos procesales y sustantivos de ambas partes a que se implemente plenamente el mecanismo conjunto previsto en el cap. II del Estatuto de 1975. Para tal propósito, la mayoría de la Corte debió haber indicado, como medida precautoria, la suspensión temporaria de la construcción de las fábricas hasta que Uruguay notifique a la Corte el cumplimiento de las obligaciones del Estatuto arriba mencionadas. En el supuesto de que Argentina no diera cumplimiento a sus idénticas obligaciones conforme al Estatuto de 1975, Uruguay siempre tendría la posibilidad de solicitar a la Corte que revoque la suspensión temporaria indicada.
Además, la mayoría de la Corte debió instar a las partes, con el espíritu de la relación que histórica y fraternalmente las une, a esmerarse por tratar de resolver la presente disputa de conformidad con el Estatuto de 1975, hasta que exista una decisión final sobre el fondo, tal como lo hizo en "Pasaje por el Great Belt" ("Finlandia v. Dinamarca"), medidas precautorias, sent. del 29/7/1991, informes de la CIJ. 1991, p. 20, párr. 35º).
Finalmente, la mayoría de la Corte debió haber reconocido que es claramente en interés de ambas partes que sus respectivos derechos y obligaciones sean determinadas definitivamente tan pronto como sea posible; por lo tanto, habría sido pertinente que la mayoría de la Corte, con la cooperación de las partes, se asegurara de que se alcance la decisión sobre el fondo de la forma más expeditiva posible, tal como lo hizo en "Pasaje por el Great Belt" ("Finlandia v. Dinamarca"), medidas precautorias, sent. del 29/7/1991, informes de la CIJ., p. 20, párr. 36º).
Aun en ese caso, el objeto de la medida provisoria consiste en la salvaguardia del derecho que es objeto del litigio ante la Corte, porque, en este estadio, no se trata de reparar el daño. Tal como lo ha subrayado E. Dumbault: "La protección interina mira hacia el futuro `Interim measures of protection in international controversies'", 1932, p. 164).
Karin Oellers-Frahm ha subrayado, en su comentario al art. 41 del Estatuto "lo que debe preservarse es la sustancia del derecho, el uso fáctico del derecho que resultaría imposible si la sustancia del derecho fuera irreparablemente destruida" ("The Statute of the International Court of Justice", 2006, Ed. A. Zimmermann y asociados, p. 931).

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